REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5107-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 8.699.889.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.821.
PARTE DEMANDADA: YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad No. 14.493.468.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS, asistido por la abogada en ejercicio OLGA ARCILA, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano alego: “Desde el año 2.000 hasta el tres (3) de abril del año 2.003, mantuve una unión concubinaria con la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, legalizando esta situación el día tres (3) de abril de 2.003 fecha en que contraje matrimonio civil con la antes mencionada ciudadana. De dicha unión matrimonial procreamos una hija de dos (2) años de edad.
Antes y después de celebrado el matrimonio civil establecimos nuestro domicilio conyugal en la carretera L con avenida 54, casa Nº 5 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivimos armoniosamente el primer año de casados cumpliendo cada uno de los deberes y obligaciones que impone el vínculo matrimonial pero esa vida armoniosa comienza a deteriorarse cuando mi cónyuge YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ , cambia su manera de ser, sorpresivamente se torno en una persona irritable profiriéndome a cada instante insultos y ofensas hasta el punto de amenazarme de abandonar el hogar conyugal en cualquier momento. Estas amenazas de abandono por parte de mi cónyuge culminaron el día veinte (20) de octubre del año 2.004, sin motivo alguno que la justificara recogió sus útiles y enseres personales marchándose del hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado, personalmente como también por intermedio de familiares y amigos he tratado de convencerla para que reflexione y regrese al hogar conyugal, el cual abandono voluntariamente.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por divorcio a la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativo ésta al abandono voluntario”.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña habida en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos DAYANA GONZALEZ MEDINA, TANIA GREGORIA VARGAS FERRER, CESAR CALZADILLA GOMEZ y YOLANDA JOSEFINA ROJAS FERRER.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 19 de mayo de 2004 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días más un (01) día que se le concede como término de la distancia después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 25 de mayo de 2005. En fecha 28 de septiembre de 2005 el Alguacil natural de este Tribunal expuso: “El día 29 de junio de 2.005, me traslade al sector Las Morochas, calle Freite, casa Nº 61, Municipio Lagunillas con el objeto de practicar la citación personal de la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ en donde me informaron que la prenombrada ciudadana ya no vive allí que se había mudado. Luego los días 4 y 11 de agosto de 2.005, siendo las 4:25 p.m. y 4:35 p.m. horas de la tarde, respectivamente, me traslade a la siguiente dirección Carretera L con avenida Nº 54, casa Nº 1, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas la cual fue aportada por la parte interesada para insistir en la citación personal de la prenombrada ciudadana, en donde ambas oportunidades llame y toque varias veces el portón y no fui atendido por nadie, la casa estaba totalmente cerrada, por tal motivo dejo constancia de las visitas realizadas al domicilio de la demandada y me reservo la compulsa de citación”.
En fecha seis (6) de octubre de 2.005 la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de octubre de 2.005 este Tribunal libra cartel único emplazando a la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ para que ocurra a este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación de dicho cartel, a darse por citada en el presente juicio. En fecha 27 de octubre de 2.005 la apoderada judicial de la parte demandante consignó ejemplar del diario El Regional de fecha 26 de octubre de 2.005 en el cual fue publicado el cartel de citación. En fecha 31 de octubre este Tribunal acuerda desglosar la página 8 del referido diario y agregar a las actas el ejemplar del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2.005 la parte demandante solicito la designación del defensor judicial en el presente juicio. El 7 de diciembre de 2.005 se designa como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada MARITZA VELASQUEZ a los fines de que comparezca por ante este Despacho al segundo día hábil siguiente de existir constancia en actas de su notificación, a fin de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste juramento de ley. En fecha 10 de enero de 2.006 el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensor as-litem de la parte demandada. En fecha 17 de enero de ese mismo año la defensor ad-litem acepto el cargo en ella recaído y tomo el juramento de ley. En fecha 5 de abril de 2.006 el alguacil natural de este Tribunal consigno boleta de citación de la defensor ad-litem.
En fecha 5 de junio de 2006, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvo presente la parte demandante, su apoderado judicial, la defensor ad-litem y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. El día 21 de julio de 2006 se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante, su apoderado judicial, la defensor ad-litem y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.
En fecha 4 de agosto de 2006 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, estuvo presente la defensor ad-litem de la parte demandada quien consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
“PRIMERO: Admito por ser cierto que mi defendida ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, antes identificada contrajo matrimonio civil el día tres (3) de abril de 2.003 con el ciudadano HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS, también identificado, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Igualmente admito por ser cierto que de dicha unión procrearon una hija.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que mi defendida y su cónyuge, antes y después de contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la carretera L con avenida 54, casa Nº 5 en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que vivieran armoniosamente el primer año de casados, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo por ser igualmente falso, que la vida armoniosa reinante en el matrimonio tal como lo expone el demandante en el libelo de demanda se haya deteriorado, cuando mi defendida sorpresivamente cambiara su manera de ser, pues se tornó en persona irritable, profiriéndole insultos y ofensas a cada instante a su cónyuge, amenazándole con abandonar el hogar; así como que mi defendida abandonara el hogar conyugal el día 20 de octubre de 2.004, sin motivo alguno cuando recogió sus enseres y útiles personales, marchándose del hogar conyugal y que hasta la fecha no ha regresado, lo cual es totalmente falso”.
En fecha 28 de septiembre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicito se fijara el acto oral de pruebas. En fecha 2 de octubre de 2.006 este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho más un día que se le concede como término de distancia a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes. En fecha 17 de octubre de 2.006 la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada para la celebración del acto oral de pruebas y solicito la notificación de la defensor ad-litem. En fecha 8 de noviembre de 2.006 el Alguacil Natural de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Temporal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 8.699.889, contra la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.493.468. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistieron la parte demandante ciudadano HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y su apoderado judicial abogada OLGA ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.821, por la parte demandada la Defensora Ad-litem abogada MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197 y tres (3) de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente la ciudadana DAYANA GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.151.850, venezolana, domiciliada en Barrio Simón Bolívar, avenida 34 Ciudad Ojeda del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogada OLGA ARCILA, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ? Respondió: “si”, 02) ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su domicilio conyugal después de haber contraído matrimonio civil los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ? Respondió “si”, 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la vida conyugal de los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ en su primer año de casados se desenvolvió en plena armonía, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que le impone el vínculo matrimonial? Respondió: “si me consta porque mi mamá vive al frente de su casa y siempre visite la casa de mi mamá diariamente”, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ después de un año de casada cambia su manera de ser hacia su esposo, convirtiéndose en una persona irritable e insultándolo a cada instante y diciéndole que se marcharía del hogar en cualquier instante? Respondió: ”si me consta porque cada vez que iba a casa de mi mamá se escuchaban los gritos de ella y las agresiones verbales para él, amenazando que se iba a ir”, 5) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, el día 20 de octubre de 2.004, sin motivo alguno que la justificara se marchó del hogar conyugal? Respondió: “si me consta porque la vi salir con sus maletas que la esperaba un taxi afuera”, 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS personalmente así como también por intermedio de familiares y amigos, trato de convencer a su esposa YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ para que regresara al hogar conyugal? Respondió: “si me consta porque lo vi hablar varias veces con parientes de ella para ver si le decían, la convencían de que volviera a la casa, lo cual ellos decían que ella no quería regresar a la casa”. A continuación la Defensor Ad-litem de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo desde hace cuanto tiempo dice conocer a los ciudadanos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ? Respondió: “desde hace varios años”, 2) Diga la testigo en que dirección fijaron los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ su domicilio conyugal el cual ella dice conocer? Respondió: “carretera L, avenida 54 casa Nº 5, Ciudad Ojeda”, 3) Diga la testigo a qué hora del día dice ella haber visto salir a la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ del hogar conyugal el día 20 de octubre de 2.004? Respondió: “eran como las dos de la tarde”. En este estado, presente la ciudadana TANIA GREGORIA VARGAS FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 11.950.637, venezolana, domiciliada en urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa vereda 16 casa Nº 6 Ciudad Ojeda del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogada OLGA ARCILA, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ? Respondió: “si”, 02) ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su domicilio conyugal después de haber contraído matrimonio civil los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ? Respondió “si lo se en la carretera L avenida 54 casa Nº 5”, 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la vida conyugal de los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ en su primer año de casados se desenvolvió en plena armonía, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que le impone el vínculo matrimonial? Respondió: “si”, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ después de un año de casada cambia su manera de ser hacia su esposo, convirtiéndose en una persona irritable e insultándolo a cada instante y diciéndole que se marcharía del hogar en cualquier instante? Respondió: ”si”, 5) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, el día 20 de octubre de 2.004, sin motivo alguno que la justificara se marchó del hogar conyugal? Respondió: “si”, 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS personalmente así como también por intermedio de familiares y amigos, trato de convencer a su esposa YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ para que regresara al hogar conyugal? Respondió: “si”, 7) Diga la testigo cuantos años tiene conociendo a los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ? Respondió: “hace seis años”. A continuación la Defensor Ad-litem de la parte demandada comienza a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo porque le consta que los ciudadanos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ fijaron su domicilio conyugal en la carretera L, avenida 54 de Ciudad Ojeda? Respondió: “porque yo antes vivía al lado de la casa de ellos”, 2) Diga la testigo como le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ se marchó del hogar conyugal el día 20 de octubre de 2.004, tal como ella dice ser cierto? Respondió: “porque yo la vi salir con las maletas el día 20 de octubre de 2.004”, 3) Diga la testigo a que hora del día 20 de octubre de 2.004 dice ella haber visto salir a la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ con sus maletas del hogar conyugal? Respondió: “a las dos de la tarde”. En este estado, presente el ciudadano CESAR CALZADILLA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.711.679, venezolano, domiciliado en calle Piar Nº 68-B Ciudad Ojeda del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogada OLGA ARCILA, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ? Respondió: “si, si los conozco de vista y trato”, 02) ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su domicilio conyugal después de haber contraído matrimonio civil los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ? Respondió “carretera L avenida 54 sector la victoria Ciudad Ojeda”, 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la vida conyugal de los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ en su primer año de casados se desenvolvió en plena armonía, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que le impone el vínculo matrimonial? Respondió: “si si esos es cierto, el primer año de casados se manejó con bastante armonía”, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ después de un año de casada cambia su manera de ser hacia su esposo, convirtiéndose en una persona irritable e insultándolo a cada instante y diciéndole que se marcharía del hogar en cualquier instante? Respondió: “si es cierto después empezaron los problemas, las discusiones, se respiraba un ambiente de bastante hostilidad en ese hogar”, 5) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, el día 20 de octubre de 2.004, sin motivo alguno que la justificara se marchó del hogar conyugal? Respondió: “eso es cierto, pasada la mediodía como a las dos de la tarde se marchó con sus maletas, todo”, 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS personalmente así como también por intermedio de familiares y amigos, trato de convencer a su esposa YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ para que regresara al hogar conyugal? Respondió: “me consta y a cada rato, siempre trato de persuadirla que regresara, la buscaba, pienso que ella hizo caso omiso a eso”, 7) Diga el testigo como le constan los hechos anteriormente narrados por él? Respondió:”al frente de ese hogar hay un deposito al cual yo frecuento y logre ver todas las cosas que anteriormente he narrado”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar toda las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ANA GABRIELA PACHECO COLMENARES. De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 AM), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la parte demandante, y luego a la parte demandada. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos para cada parte, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se concede el uso de la palabra a la abogada OLGA ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.821 en calidad de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS, quien expuso: “no voy a ser uso del derecho a las conclusiones”. Seguidamente se concede el uso de la palabra a la Defensora Ad-litem de la parte demandada abogada MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.) quien expuso: “igualmente manifiesto no hacer uso de las conclusiones“.

PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos DAYANA GONZALEZ MEDINA, TANIA GREGORIA VARGAS FERRER, CESAR CALZADILLA GOMEZ y YOLANDA JOSEFINA ROJAS FERRER. Se deja constancia que solo estuvieron presentes los ciudadanos DAYANA GONZALEZ MEDINA, TANIA GREGORIA VARGAS FERRER y CESAR CALZADILLA GOMEZ los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Con respecto al testimonio de la ciudadana DAYANA GONZALEZ MEDINA, al preguntársele si sabe y le consta que la vida conyugal de los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ en su primer año de casados se desenvolvió en plena armonía, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que le impone el vínculo matrimonial? Respondió: “si me consta porque mi mamá vive al frente de su casa y siempre visite la casa de mi mamá diariamente”, al preguntársele si sabe y le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ después de un año de casada cambia su manera de ser hacia su esposo, convirtiéndose en una persona irritable e insultándolo a cada instante y diciéndole que se marcharía del hogar en cualquier instante? Respondió: ”si me consta porque cada vez que iba a casa de mi mamá se escuchaban los gritos de ella y las agresiones verbales para él, amenazando que se iba a ir”, al preguntársele si es cierto y le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, el día 20 de octubre de 2.004, sin motivo alguno que la justificara se marchó del hogar conyugal? Respondió: “si me consta porque la vi salir con sus maletas que la esperaba un taxi afuera”, al preguntársele si sabe y le consta que el ciudadano HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS personalmente así como también por intermedio de familiares y amigos, trato de convencer a su esposa YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ para que regresara al hogar conyugal? Respondió: “si me consta porque lo vi hablar varias veces con parientes de ella para ver si le decían, la convencían de que volviera a la casa, lo cual ellos decían que ella no quería regresar a la casa”. Al ser repreguntada por la Defensor Ad-litem de la parte demandada a qué hora del día dice ella haber visto salir a la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ del hogar conyugal el día 20 de octubre de 2.004? Respondió: “eran como las dos de la tarde”.
En relación al testimonio rendido por la ciudadana TANIA GREGORIA VARGAS FERRER”, al preguntársele si sabe y le consta que la vida conyugal de los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ en su primer año de casados se desenvolvió en plena armonía, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que le impone el vínculo matrimonial? Respondió: “si”, al preguntársele si sabe y le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ después de un año de casada cambia su manera de ser hacia su esposo, convirtiéndose en una persona irritable e insultándolo a cada instante y diciéndole que se marcharía del hogar en cualquier instante? Respondió:”si”, al preguntársele si es cierto y le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, el día 20 de octubre de 2.004, sin motivo alguno que la justificara se marchó del hogar conyugal? Respondió: “si”, al preguntársele si sabe y le consta que el ciudadano HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS personalmente así como también por intermedio de familiares y amigos, trato de convencer a su esposa YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ para que regresara al hogar conyugal? Respondió: “si”, al preguntársele cuantos años tiene conociendo a los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ? Respondió: “hace seis años”. Al ser repreguntada por la defensor ad-litem de la parte de la parte demandada de como le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ se marchó del hogar conyugal el día 20 de octubre de 2.004, tal como ella dice ser cierto? Respondió: “porque yo la vi salir con las maletas el día 20 de octubre de 2.004”, al preguntársele a que hora del día 20 de octubre de 2.004 dice ella haber visto salir a la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ con sus maletas del hogar conyugal? Respondió: “a las dos de la tarde”
Por último, en relación al testigo CESAR CALZADILLA GOMEZ, al preguntársele si sabe y le consta que la vida conyugal de los esposos HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS y YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ en su primer año de casados se desenvolvió en plena armonía, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que le impone el vínculo matrimonial? Respondió: “si, si eso es cierto, el primer año de casados se manejó con bastante armonía”, al preguntársele si sabe y le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ después de un año de casada cambia su manera de ser hacia su esposo, convirtiéndose en una persona irritable e insultándolo a cada instante y diciéndole que se marcharía del hogar en cualquier instante? Respondió: ”si es cierto después empezaron los problemas, las discusiones, se respiraba un ambiente de bastante hostilidad en ese hogar”, al preguntársele es cierto y le consta que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, el día 20 de octubre de 2.004, sin motivo alguno que la justificara se marchó del hogar conyugal? Respondió: “eso es cierto, pasada la mediodía como a las dos de la tarde se marchó con sus maletas, todo”, al preguntársele si sabe y le consta que el ciudadano HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS personalmente así como también por intermedio de familiares y amigos, trato de convencer a su esposa YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ para que regresara al hogar conyugal? Respondió: “me consta y a cada rato, siempre trato de persuadirla que regresara, la buscaba, pienso que ella hizo caso omiso a eso”, al preguntársele como le constan los hechos anteriormente narrados por él? Respondió:”al frente de ese hogar hay un deposito al cual yo frecuento y logre ver todas las cosas que anteriormente he narrado”.
En conclusión y tomando en consideración las testimoniales de los ciudadanos DAYANA GONZALEZ MEDINA, TANIA GREGORIA VARGAS FERRER y CESAR CALZADILLA GOMEZ, los mismos coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que en el primer año de matrimonio todo transcurría en armonía, b) que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el 20 de octubre de 2.004, c) que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ se marchó con sus maletas del hogar conyugal que compartían ambos, es decir, de la Carretera L con avenida 54 casa Nº 5 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, d) que la hora en que ocurrieron los hechos fue a las dos (2:00) de la tarde, y e) que a pesar de los intentos realizados por el demandante para que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ regrese al hogar, la misma alegaba no querer regresar al mismo. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora le otorga a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal Nº 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ de marcharse con sus maletas del hogar conyugal, situación que persiste en la actualidad, aunado al hecho de que la demandada no se presentó personalmente sino por medio de Defensor Ad-litem, en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña PACHECO COLMENARES, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

GUARDA
El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

REGIMEN DE VISITAS
Se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niños de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo ésta sentenciadora que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o del adolescente sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerdan las visitas tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Con respecto a la obligación alimentaria a los fines de garantizar el derecho de los niños a tener un nivel de vida adecuado este Tribunal le fija al ciudadano HECTOR ORLANDO PACHECO CLAROS, a favor de la niña de autos, como pensión alimenticia un salario mínimo mensual, esto es, la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325) mensuales, por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a dicha cantidad, al inicio de la época escolar el referido ciudadano cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares y para la época de navidad y fin de año se le fijan dos salarios mínimos, esto es, la cantidad de un millón veinticuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.024.650). Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ a favor de la niña de autos, los primeros cinco días de cada mes.