REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-1684-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DEL REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: DAFNIS AARON FERRER COELLO.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Consta en actas comunicaciones emanadas por los ciudadanos DAFNIS AARON FERRER COELLO, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Romulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. y el Registro Principal, identificada en el acta de nacimiento N° 174, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario del Jefe Civil de la Parroquia Romulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia., cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar segundo nombre como “STEFFY”, cuando lo correcto es “STEFFI”
En virtud de lo solicitado esta Juzgadora pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el acta de nacimiento correspondiente a la adolescente de autos, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Romulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia., aparece asentado en la línea nueve (09) el segundo nombre como “STEFFY”, cuando lo correcto es “STEFFI”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773: CPC "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Esta Sentenciadora observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Romulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia., en el libro de nacimiento, donde se asentó el segundo nombre como “STEFFY”, cuando lo correcto es “STEFFI” .
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, donde se asentó en el segundo nombre como “STEFFY”, cuando lo correcto es “STEFFI ”.
B) De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Romulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 días del mes de diciembre de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal No. 1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (9:50 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 472-06 La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms
EXP.1684-06