REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-1640-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DEL REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: NADINA BEATRIZ PIÑA LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.719.480, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO: Se omite el nombre del hijo de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Consta en actas comunicaciones emanadas por los ciudadanos NADINA BEATRIZ PIÑA LEAL, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento del hijo de autos, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernandez, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Registro Principal del Distrito Federal, identificada en el acta de nacimiento N° 376, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernandez, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al omitir el primer apellido del progenitor como “BARRIOS”, cuando lo correcto es “BOLIVAR BARRIOS”.
En virtud de lo solicitado esta Juzgadora pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el acta de nacimiento correspondiente al niño de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernandez, Municipio Cabimas del Estado Zulia, aparece asentado en la línea seis (06) el primer apellido del progenitor como “BARRIOS” cuando lo correcto es “BOLIVAR BARRIOS”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773: CPC "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Esta Sentenciadora observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernandez, Municipio Cabimas del Estado Zulia en el libro de nacimiento, donde se omitió primer apellido del progenitor como “BARRIOS” cuando lo correcto “BOLIVAR BARRIOS”.
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente ALBERT JOSUE BOLIVAR PIÑA, donde se donde se omitió el primer apellido del progenitor del niño de autos, como “BARRIOS” cuando lo correcto es “BOLIVAR BARRIOS”.
B) De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernandez, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Registro Principal del Distrito Federal, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 días del mes de diciembre de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las diez y diez (10:10 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 474-06.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/MS
EXP.1640-06