REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5462-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: EGLEISY BEATRIZ ORTEGA NAVA y NELSON ENRIQUE ACEVEDO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.659.407 y 14.438.728 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARISELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.904
HIJO: Se omite el nombre del hijo de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 14 de octubre de 2005, los ciudadanos EGLEISY BEATRIZ ORTEGA NAVA y NELSON ENRIQUE ACEVEDO MENDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARISELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.904, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1Temporal, quien la admitió en fecha 17 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 26 de octubre de 2005.
4.- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, presentado por el ciudadano NELSON ACEVEDO, donde solicita se declare en divorcio la Separación de Cuerpos, según el articulo 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil.
5.-Auto de fecha 19 de octubre de 2006 en el cual este Tribunal ordena notificar a la ciudadana EGLEISY BEALTRIZ ORTEGA NAVA, para que comparezca por ante esta Sala y exponga al respecto a la conversión de la presente separación de cuerpos.
6.- En fecha 27 de noviembre de 2006, el alguacil Natural del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EGLEISY BEALTRIZ ORTEGA NAVA.
7.- Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrita por el apoderado judicial de las partes solicito se declare en divorcio la separación de cuerpos.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: Se fija de mutuo acuerdo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales como pensión de alimentos, en la medida de las posibilidades económicas del padre del menor antes identificado, siendo variable dependiendo de la situación laboral y económica del progenitor ciudadano NELSON ACEVEDO MENDEZ.
CUARTO: Se establece de mutuo acuerdo que el padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
QUINTO: De los bienes manifestamos de mutuo acuerdo no hay bienes que repartir o liquidar por concepto de comunidad conyugal.
SEXTO: El padre tendrá un régimen de visitas, que será los fines de semana alternada, y todo los días siempre y cuando no interrumpa con su horario de estudio, e igualmente será en sus vacaciones escolares y decembrinas, de mutuo a cuerdo con la madre del niño ya identificado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EGLEISY BEATRIZ ORTEGA NAVA y NELSON ENRIQUE ACEVEDO MENDEZ ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 27 de diciembre de 2002.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 de diciembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No 1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo la nueve (9:00 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.469-06.-
La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms.-
EXP: 1U-5462-05