REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5278-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: NELYURIS LILIANA MALDONADO y ROY DOUGLAS OCANDO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 17.648.413 y 14.181.635 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM CELEDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.631
HIJA: Se omite el nombre de la hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 28 de julio del 2005, los ciudadanos NELYURIS LILIANA MALDONADO y ROY DOUGLAS OCANDO OCANDO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio WILLIAM CELEDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.631, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 04 de enero del 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1Temporal, quien la admitió en fecha 03 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 09 de agosto de 2005.
4.- Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, presentado por los ciudadanos ROY DOUGLAS OCANDO OCANDO y NELYURIS LILIANA MALDONADO, donde solicita se declare en divorcio la Separación de Cuerpos, según el articulo 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 03 de agosto del 2005 hasta el 13 de diciembre de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o del exterior.
TERCERO: La menor quedara bajo la guarda y custodia de su madre NELYURIS LILIANA MALDONADO.
CUARTO: La patria potestad será compartida por ambos padres.
QUINTO: El padre suministrara como pensión alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales.
SEXTO: El padre tendrá un régimen de visitas, amplio, pudiendo llevar consigo a sus hijos cuantas veces lo considere conveniente, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares y tonel previo consentimiento de su madre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NELYURIS LILIANA MALDONADO y ROY DOUGLAS OCANDO OCANDO ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 04 de enero del 2002.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 de diciembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo la nueve y cuarenta (9:40 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.471-06.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms.-
EXP: 1U-5278-05
|