REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6431-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: YELITZA DEL CARMEN URDANETA MORA y FLOIRAN AGUSTIN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.659.979 y 13.402.480, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YELITZA DEL CARMEN URDANETA MORA y FLOIRAN AGUSTIN FLORES, antes identificados, acudieron ante Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión alimentaria a favor de sus hijos de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 14 de noviembre de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora mediante recibo firmado todo los viernes. Mas la mitad de los cesta ticket mensual, por concepto de obligación alimentaria esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y del adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas serán costeado por ambos progenitores.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes escolares.
CUARTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrado por el progenitor costeando la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, oo) más el juguete.
QUINTO: Ambos progenitores se compromete a comprarles a los niños dos (2) veces al año ropa diaria.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 05 de diciembre de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6431-06. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 07 de diciembre de 2006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 14 de noviembre de 2006, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 , de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscritos por las partes en fecha 14 de noviembre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1Temporal


Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco (9:35 am) de la mañana se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 840-06.

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms.-
EXP: 1U-6431-06