REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1683-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: ANTONIA MARIA MARQUEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº 11.177.316 y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ANTONIA MARIA MARQUEZ LEON asistida por la abogada MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Zuata del Municipio José Felix Ribas, La Victoria Estado Aragua, correspondiente a la adolescente , identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario del Registro Civil de la Parroquia Zuata del Municipio José Felix Ribas, La Victoria Estado Aragua, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el número de cédula de identidad de la madre de la adolescente como 4.274.995 y 11.035.777 cuando lo correcto es 11.177.316, como se evidencia en el acta de nacimiento del adolescente de actas llevada por la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Temporal. Admitiendo la solicitud en fecha 16 de noviembre de 2006, dándole el curso de ley. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 24 de noviembre de 2006.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente a la adolescente de autos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Zuata del Municipio José Felix Ribas, La Victoria Estado Aragua, aparece asentado en la línea veintiséis (26) y veintisiete (27), el número de cédula de identidad de la madre de la adolescente como 4.274.995 y 11.035.777 cuando lo correcto es 11.177.316. Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Observa de esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en cuanto a la omisión en la cual incurrió el Registro Civil de la Parroquia Zuata del Municipio José Felix Ribas, La Victoria Estado Aragua, en el libro de Nacimiento aparece asentado el número de cédula de identidad de la madre de la adolescente como 4.274.995 y 11.035.777 cuando lo correcto es 11.177.316. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.