REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6406-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: JENIFFER ADRIANA RUBIO MORONTA y JUAN MANUEL CASANOVA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.296.952 y 14.236.630, respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, JENIFFER ADRIANA RUBIO MORONTA y JUAN MANUEL CASANOVA MATOS, antes identificados, acudieron ante Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre PENSION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 16 de noviembre de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JUAN MANUEL CASANOVA MATOS se compromete a suministrar una compra de víveres a la ciudadana JENIFFER ADRIANA RUBIO MORONTA, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) quincenales, previo recibo firmado por la misma por concepto de pensión de alimentos a favor de los niños antes mencionados, cantidad ésta que será aumentada automáticamente cada vez que los ingresos del ciudadano JUAN MANUEL CASANOVA MATOS sufran algún incremento. Así mismo, se compromete a colaborar con los gastos adicionales tales como: medicinas, gastos médicos, vestido, gastos propios de la época navideña y escolar, entre otros.
SEGUNDO: El ciudadano JUAN MANUEL CASANOVA MATOS, ejercerá el derecho de visitas para con sus hijos antes mencionados de la siguiente manera: retirándolos del hogar materno los días sábados a la una de la tarde (01:00 p.m.) y reintegrándolos el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal Temporal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6406-06. Admitiéndola en fecha 23 de noviembre de 2.006, absteniéndose de notificar al Fiscal del Ministerio Público por cuanto el mismo formula la solicitud.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y a las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16 de noviembre de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
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