República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 07 de Diciembre de 2.006
196° y 147°

Expediente: 08728.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: DESIREE ERIBERTA MAVAREZ
Demandado: JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE
Niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana DESIREE ERIBERTA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.523.790, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.413, del mismo domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad, que el progenitor no cumple con la obligación alimentaria para con su hija, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, ya que labora como docente I de aula en tres (03) Unidades Educativas, teniendo ésta que cubrir todas las necesidades de la niña, razones por las cuales acude a demandar al mencionado ciudadano por Pensión Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Abril de 2.006, ordenando en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como docente I de aula en las Unidades Educativas “Escuela Básica Valerio Toledo”, Núcleo Escolar “Rural No. 473” y Liceo Nocturno “Marcial Hernández”.-

En fecha 10 de Mayo de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 05 de Mayo de 2.006.-

En fecha 16 de Mayo de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 09 de Junio de 2.006, el ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE, asistido por la abogada MIGDALIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.574, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad a los establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio dieciocho (18) de este expediente.-

En fecha 15 de Junio de 2.006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte demandada ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE, asistido por la abogada MIGDALIA COLINA, no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 15 de Junio de 2.006, el ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE, asistido por la abogada MIGDALIA COLINA, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, ya que siempre ha sido un padre responsable con su hija, cubriendo sus necesidades de alimentación, vestuario y todo lo que la ciudadana DESIREE ERIBERTA MAVAREZ le indica que la niña necesita, cancelando mensualmente una pensión alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Asimismo, inscribió a la niña en el Instituto de Prevención y Asistencia Social (IPASME). Por otra parte, indicó que posee otras cargas familiares como lo son: su esposa, la cual se encuentra en estado de gravidez, y que además tiene una hija que se encuentra bajo el cuidado de éste.-

En fecha 19 de Junio de 2.006, la abogada MIGDALIA COLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 20 de Junio de 2.006.-

Asimismo, en diligencia de fecha 22 de Junio de 2.006, la abogada MIGDALIA COLINA, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 26 de Junio de 2.006.-

En fecha 17 de Julio de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a los testigos promovidos por la parte demandada.-

En diligencia de fecha 31 de Julio de 2.006, la abogada MIGDALIA COLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, original del acta de nacimiento No. 40, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana DESIREE ERIBERTA MAVAREZ, con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE con el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios del seis (06) al doce (12) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Ministerio de Educación y Deportes, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-3354, de fecha 02 de Octubre de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del veintidós (22) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de este expediente, originales de planillas de pago del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD), los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la cancelación por parte del ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE de la cantidad de Bs. 100.000,00 en los meses de Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006; Bs. 50.000,00 en los meses de Marzo, Julio y Noviembre de 2.005 y de Febrero a Mayo de 2.006; Bs. 150.000,00 en el mes de Septiembre de 2.005.-
- Corre a los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y dos (42) de este expediente, diversos documentos privados, los cual no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 270, correspondiente a los ciudadanos JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE y BELKIS BEATRIZ MONTILLA GIL, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.-
- Corre al folio cuarenta y uno (41) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1646, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana BELKIS BEATRIZ MONTILLA GIL, con la niña antes mencionada.-
- Corre al folio cincuenta y dos (52) de este expediente, comunicación emanada del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestros oficios Nos. 06-2173 y 06-2174, ambos de fecha 20 de Junio de 2.006, de la cual se constata que el ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE, tiene inscrita en dicha Unidad a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), desde el 01 de Agosto de 2.003, para prestarle los servicios médicos como beneficiaria.-
- Corre al folio cincuenta y tres (53) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1.241, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial del niño antes mencionado con el reclamado de autos, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE con respecto a su hijo; la cual constituye una carga familiar para éste y será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.-
- Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos ANGIE JOSEFINA ROMERO MONTILLA y JOSÉ TOMAS ALBURGUE GONZÁLEZ. – En relación al ciudadano JOSÉ TOMAS ALBURGUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.729.978, domiciliado en el Sector Los Haticos, avenida 14, Barrio El Chocolate, casa No. 109B-29, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce desde hace siete (07) años al ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE, que el mencionado ciudadano tiene tres (03) hijos, con los cuales se comporta de manera responsable, siendo puntual con las mensualidades, asimismo, tiene inscrita a su hija en el seguro de IPASME, lo cual le consta ya que siempre lo compaña a realizar las compras al supermercado y cuando va a depositar en el Banco. En relación a la ciudadana ANGIE JOSEFINA ROMERO MONTILLA, la misma no estuvo presente en el momento señalado por dicho Juzgado para escuchar su declaración, por lo cual se declaró desierto el mencionado acto. Sin embargo, el dicho de este testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical.-
- Corre al folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa Seguros Ban Valor, C. A, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-2627, de fecha 12 de Julio de 2.006, de la cual se evidencia: que el ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE esta asegurado en dicha empresa desde el año 2.001, incluyendo a su grupo familiar MARLENE INFANTE (madre), JESÚS NAVEDA (padre) y (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) (hija), bajo la póliza del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con una suma asegurada de Bs. 8.000.000,00 para cada uno.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacida el día dos (02) de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), y en consecuencia de tres (03) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación de la beneficiaria de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto la niña antes nombrada vive con su progenitora, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña de autos, aun nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio de las actas de nacimiento y acta de matrimonio respectiva, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como la relación matrimonial existente entre el progenitor y la ciudadana BELKIS BEATRIZ MONTILLA GIL; por lo que estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de la niña, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En este mismo orden de ideas, el demandado alegó la existencia de otra carga familiar como lo es la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es hija de la ciudadana BELKIS BEATRIZ MONTILLA GIL, en ese sentido, por cuanto el reclamado de autos no demostró la existencia del vínculo filial entre éste y la niña antes mencionada, y en consecuencia su obligación alimentaria con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), es por lo que esta Juzgadora no tomará en cuenta dicha carga familiar al momento de realizar el cálculo matemático para fijar la pensión alimentaria de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En relación al reglón salud, de la comunicación emanada del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación y Empresa Seguros Ban Valor C. A., de fecha 26 de Junio y 27 de Julio de 2.006, se evidencia que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra inscrita en los Planes de Salud, anteriormente señalados, de lo que se desprende que el ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE, cubre las necesidades de su menor hija en relación a dichos conceptos. Ahora bien, considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la continuidad de los beneficios que goza la referida niña, adscrita a los referidos seguros.-

Asimismo, de la comunicación emanada del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 26 de Octubre de 2.006, se evidencia que el reclamado de autos goza del beneficio de cesta ticket, como docente I de Aula, al servicio de las Unidades Educativas Liceo Nocturno “Marcial Hernández”, “Escuela Básica Valerio Toledo” y Núcleo Escolar “Rural No. 473”. A tal efecto, esta Juzgadora cita: “...En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario”. En tal sentido, el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos de la niña de autos, el beneficio de la Cesta Ticket.-

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que de las pruebas aportadas, específicamente de la las planillas de pago consignadas, no fue constatada la cancelación total de la pensión alimentaria de la niña de autos, y siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; evidenciándose de las actas que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación alimentaria; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana DESIREE ARIBERTA MAVAREZ, en contra del ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos:
A) En base al sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE como docente I de Aula, al servicio de la Unidad Educativa Liceo Nocturno “Marcial Hernández”, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UNO TREINTA Y DOS AVOS (1/32) de salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de DIECISÉIS MIL DIEZ BOLÍVARES con 16/100 (Bs. 16.010,16) mensuales, deducibles del sueldo que devenga el referido ciudadano al servicio de la dicha Institución, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre, la cantidad adicional equivalente a TRES SESENTA Y CUATRO AVOS (3/64) de salario mínimo, la cual asciende a VEINTICUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES con 23/100 (Bs. 24.015,23), deducibles del Bono Vacacional que pueda corresponderle, para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNA DÉCIMA (1/10) de salario mínimo, la cual asciende a CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 51.232,50), deducibles de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado de autos.-
B) En base al sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE como docente I de Aula, al servicio de la Unidad Educativa “Escuela Básica Valerio Toledo”, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a TRES DIECISÉIS AVOS (3/16) de salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES con 94/100 (Bs. 96.060,94) mensuales, deducibles del sueldo que devenga el referido ciudadano al servicio de la dicha Institución, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre, la cantidad adicional equivalente a DIECISIETE SESENTA Y CUATRO AVOS (17/64) de salario mínimo, la cual asciende a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES con 33/100 (Bs. 136.086,33), deducibles del Bono Vacacional que pueda corresponderle, para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TREINTA Y CINCO SESENTA Y CUATRO AVOS (35/64) de salario mínimo, la cual asciende a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 276.655,50), deducibles de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado de autos.-
C) En base al sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE como docente I de Aula, al servicio del Núcleo Escolar “Rural No. 473”, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN OCTAVO (1/8) de salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLÍVARES con 63/100 (Bs. 64.040,63) mensuales, deducibles del sueldo que devenga el referido ciudadano al servicio de la dicha Institución, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre, la cantidad adicional equivalente a TRES DIECISÉIS AVOS (3/16) de salario mínimo, la cual asciende a NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES con 94/100 (Bs. 96.060,94), deducibles del Bono Vacacional que pueda corresponderle, para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES OCTAVOS (3/8) de salario mínimo, la cual asciende a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES con 88/100 (Bs. 192.121,88), deducibles de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado de autos.-
Ahora bien, en relación al rubro salud, los gastos que se susciten por concepto de medicinas y atención médica, que no sean cubiertos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y Seguros Ban Valor C.A., serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña SARA INÉS NAVEDA MAVAREZ, se ordena retener la cantidad equivalente a CUARENTA Y DOS (42) mensualidades, la cual asciende a SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES con 66/100 (Bs. 7.396.692,66), que para la fecha estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), calculada en base a las pensiones fijadas en el presente fallo, deducible de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JAVIER JESÚS NAVEDA INFANTE al servicio de las Unidades Educativas Liceo Nocturno “Marcial Hernández”, “Escuela Básica Valerio Toledo” y Núcleo Escolar “Rural No. 473”. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.-

b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 4, en fecha 17 de Abril de 2.006 y ejecutadas por el Juzgado Tercero (Especial) Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2.006.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 21 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 08728.-