República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 07 de Diciembre de 2.006
196° y 147°

Expediente: 02175.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: EURICIA SOCORRO AZUAJE MATERAN
Demandado: JAIRO ENRIQUE URDANETA FERREBUS
Niñas y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana EURICIA SOCORRO AZUAJE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.407.467, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.885, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA FERREBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.725.439, y del mismo domicilio, manifestando que de la relación que mantuvo con el mencionado ciudadano, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, que desde hace más de cinco (05) años el progenitor no cumple con la pensión alimentaria para sus hijas, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, ya que se desempeña como supervisor al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y siendo infructuosos sus intentos para que el ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA FERREBUS deponga su actitud y cumpla con la pensión alimentaria, es por lo que acude a este Tribunal a demandar al mencionado ciudadano por Pensión Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2.001, ordenándose en la pieza principal la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en la pieza de medidas se decretaron las Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos, pertinentes al caso.-

En fecha 14 de Enero de 2.002, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 11 de Enero de 2.002.-

En fecha 21 de Enero de 2.002, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Asimismo, en fecha 15 de Marzo de 2.002, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, el cual fue citado el día 13 de Marzo de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio nueve (09) de este expediente.-

En fecha 20 de Marzo de 2.002, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte actora ciudadana EURICIA SOCORRO AZUAJE MATERAN, asistida por la Abogada JASMIRY PAZ, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el mencionado acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, actas de nacimiento signadas con los Nos. 400 y 1936, correspondientes a las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana EURICIA SOCORRO AZUAJE MATERAN, con las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: el vínculo filial de las niñas y/o adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios del quince (15) al dieciocho (18) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-2860, de fecha 04 de Octubre de 2.005, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) y once (11) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación de las beneficiarias de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitados los alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a las niñas y/o adolescentes antes mencionadas.-

Ahora bien, por cuanto las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) viven con su progenitora, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de las niñas y/o adolescentes de autos a un nivel de vida adecuado.-

Asimismo, de la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, de fecha 04 de Agosto de 2.006, se evidencia que el reclamado de autos goza del beneficio de cesta ticket, como Supervisor de Servicios Internos, al servicio de dicho Organismo. A tal efecto, esta Juzgadora cita: “...En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario”. En tal sentido, el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos de las niñas y/o adolescentes de autos, el beneficio de la Cesta Ticket.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA FERREBUS; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a sus hijas, evidenciándose de las actas que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación alimentaria; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana EURICIA SOCORRO AZUAJE MATERAN, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA FERREBUS, a favor de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, la cual asciende a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), más el cien por ciento (100%) de la beca estudio y útiles escolares que le pueda corresponder a sus menores hijas, para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. El cien por ciento (100%) de las primas por hijos y juguetes, que le puedan corresponder a las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos, la cual asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.536.975,00). En relación al rubro salud, los gastos que se generen por dicho concepto deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las beneficiarias de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.443.700,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASÍ SE DECIDE.-

b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 4, en fecha 14 de Noviembre de 2.001, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero de 2.002.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 22; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 02175.-