REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2.006
195º y 147º
Expediente: 07877.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: JESUS ENRIQUE RUIZ PELEY Y YASMIN CECILIA MORALES VILCHEZ.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos JESUS ENRIQUE RUIZ PELEY Y YASMIN CECILIA MORALES VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.003.481 y 12.589.645, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.998, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia del acta de matrimonio No. 567, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10), nueve (09), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.-
Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.006, el ciudadano JESUS ENRIQUE RUIZ PELEY, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.998, alegaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año contado a partir de la fecha en la cual este Juzgado decreto la Separación de Cuerpos solicitan la conversión de la misma en Divorcio.-
En auto de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2.006) este Juzgado, ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana YASMIN CECILIA MORALES VILCHEZ, para que expusiera en relación con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio e insto a la parte solicitante a gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2.006), la ciudadana YASMIN CECILIA MORALES VILCHEZ, ya identificada se dio por notificada de la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio hecha por el ciudadano JESUS ENRIQUE RUIZ PELEY y manifestó estar de acuerdo con la misma.-
En auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, este Tribunal insto a las partes a gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con la alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.006.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JESUS ENRIQUE RUIZ PELEY Y YASMIN CECILIA MORALES VILCHEZ, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
En relación con la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana YASMIN CECILIA MORALES VILCHEZ, ya identificada.-
En relación al régimen de visitas, el ciudadano FEDERICO LEON FUENMAYOR, podrá tener un régimen de visitas amplio y abierto y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir, esas visitas, siempre y cuando las mismas no perturben las horas de estudio y de descanso de nuestros menores hijos.-
En cuanto a la Obligación alimentaría, el padre se obliga a pasar y/o suministrar como Pensión Alimentaria para sus menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, comprometiéndose a suministrar para sus menores hijos una cuota especial adicional, para los fines de años y fiestas decembrinas, así como para las épocas de vacaciones y escolares, debiendo suministrar uniformes completos y útiles escolares, y deberá el padre igualmente cubrir con los gastos médicos y medicina para nuestros menores hijos.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos JESUS ENRIQUE RUIZ PELEY Y YASMIN CECILIA MORALES VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.003.481 y 12.589.645
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia del acta de matrimonio No. 567, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al quinto día (05) día del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 17, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.-
La Secretaria
EMCH/whitny*
Exp. 07877.
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