REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Maracaibo, 19 de Diciembre de 2.006
195º y 147º



Expediente: 07045.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: ADELMO JOSE MORALES MORALES Y JOSENIS ELVIRA NAVA GUTIERREZ.-


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos ADELMO JOSÉ MORALES y JOSENIS ELVIRA NAVA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.999.582 y V-14.831.199, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados ENDER BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.051, y EVERLYN HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.260, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 120 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 24 de Mayo de 2.005, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha 27 de Mayo de 2.005.-

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.005, la ciudadana JOSENIS ELVIRA NAVA DE MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio EVERLYN HERNÁNDEZ CASTILLO, ambas identificadas anteriormente, manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, en lo referente al rubro salud y régimen de visitas acordado por los mencionados ciudadanos en el escrito de solicitud.-

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.005, este Juzgado ordenó la apertura de una Incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES.-

En escrito de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, el ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, asistido por el Abogado en ejercicio ENDER BRACHO, ambos identificados anteriormente, solicitó a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.006, el ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, asistido por el Abogado en ejercicio ENDER BRACHO, promovió las pruebas que haría hacer valer, en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la misma fecha.-

Mediante Sentencia Interlocutoria No. 93, de fecha 18 de Julio de 2.006, este Juzgado declaro SIN LUGAR la incidencia planteada en el Juicio de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos ADELMO JOSÉ MORALES y JOSENIS ELVIRA NAVA GUTIÉRREZ, ambos identificados anteriormente.-

En auto de fecha 18 de Julio de 2.006, este Tribunal ordeno la comparecencia de la ciudadana JOSENIS ELVIRA NAVA GUTIÉRREZ, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviere relación con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio hecha por el ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2.006.-

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, suscrita por la ciudadana JOSENIS NAVA GUTIERREZ, antes identificada, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2.006.

En auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, este Tribunal insto a la ciudadana JOSENIS NAVA GUTIERREZ ya identificada, a gestionar la notificación del ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES con la alguacil natural de este Juzgado, con la finalidad de que se diera por enterado de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2.006, asimismo de la diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2.006.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2.006, suscrita por el ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES ya identificado, se dio por notificado de la sentencia de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.006, así como de la diligencia suscrita por la ciudadana JOSENIS NAVA GUTIERREZ, y solicito nuevamente a este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En auto de fecha 07 de Diciembre de 2.006, este Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana JOSENIS NAVA GUTIERREZ, para que expusiera sobre la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, hecha por el ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.006 fue agregada a las actas por la Alguacil Natural de este Tribunal la boleta de notificación de la ciudadana JOSENIS NAVA GUTIERREZ.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ADELMO JOSÉ MORALES y JOSENIS ELVIRA NAVA GUTIÉRREZ, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana JOSENIS ELVIRA NAVA GUTIÉRREZ, ya identificada.-

 En relación al régimen de visitas, el ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, podrá tener consigo a sus menores hijos ya identificados, dos fines de semana al mes, vale decir sábados y domingos, dos veces por mes. En relación a los periodos vacacionales escolares el régimen de visitas se mantendrán tal como se ha pautado, pero adicionalmente el padre tendrá derecho a permanecer con sus hijos tres días continuos, y en relación a las festividades navideñas, la madre y el padre tendrán a sus menores hijos de la siguiente manera: El día 24 de Diciembre con su madre y el día 25 de Diciembre con su padre; para el día 31 de Diciembre permanecerán con su madre y el día 1 de Enero con su padre. Sin embargo el padre podrá verlos en cualquier momento siempre y cuando esto no interfiera con su normal desenvolvimiento.-

 En cuanto a la Obligación alimentaría, el padre se obliga a pasar y/o suministrar como Pensión Alimentaria para sus menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, las cuales serán entregadas a la madre por adelantado, adicionalmente a este monto contribuirá en épocas de inscripciones escolares con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y en épocas navideñas con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), adicionales .-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos ADELMO JOSÉ MORALES y JOSENIS ELVIRA NAVA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.999.582 y V-14.831.199, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 120, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días (19) del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 57, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.-

La Secretaria


EMCH/whitny*
Exp. 07045.