República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
Expediente: 09657.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLA y NORMA ALEJANDRA AGUIRRE
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLA y NORMA ALEJANDRA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.871.659 y V-14.862.738, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada TISTA GÓMEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.435, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil (2.000), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 83, expedida por la mencionada autoridad, que desde el día Tres (03) de Mayo de Dos Mil Uno (2.001) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) años de edad.-
En auto de fecha 29 de Septiembre de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud e instó a las partes a indicar con exactitud el régimen de visitas del niño de autos. En diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2.006, los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLA y NORMA ALEJANDRA AGUIRRE, asistidos el primero por el Abogado HILARIO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.459, y la segunda por la Abogada TISTA GÓMEZ, ya identificada, dieron cumplimiento a lo anteriormente señalado.-
En auto de fecha 02 de Noviembre de 2.006, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 29 de Noviembre de 2.006 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLA y NORMA ALEJANDRA AGUIRRE.”-
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-
En cuanto la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
En relación a la guarda y custodia del niño antes mencionado, será ejercida por su progenitora ciudadana NORMA ALEJANDRA AGUIRRE, ya identificada.-
En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando lo participe a la ciudadana NORMA ALEJANDRA AGUIRRE y no interrumpa las actividades escolares y de recreación. Asimismo, en relación a las vacaciones escolares, el niño compartirá quince (15) días con el ciudadano ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLA y quince (15) días con la ciudadana NORMA ALEJANDRA AGUIRRE, en caso de que sean más días, será la mitad con uno y con otro. Igualmente, el niño podrá pasar fines de semana con su progenitor; en la época de navidad, el veinticuatro (24) de Diciembre lo pasará con su progenitor y el treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora.-
Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
En relación a la Obligación Alimentaria, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo como pensión alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y los gastos de medicinas y útiles escolares, vestuario, época navideña, etc., correrán por cuenta de ambos padres. En los meses de Septiembre y Diciembre se establece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para gastos de útiles escolares y época decembrina, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).-
Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLA y NORMA ALEJANDRA AGUIRRE, ya identificados.-
b) DISUELTO el vínculo matrimonial ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil (2.000), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 83, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 38 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 09657.-
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
Este Tribunal de Protección pone en estado de ejecución el fallo de esta misma fecha, contentivo del Juicio de DIVORCIO 185-A, anotado bajo el número 38, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, y en consecuencia ordena expedir cuatro (04) copias certificadas de dicho fallo, a fin de ser entregadas con sus respectivos oficios a las autoridades correspondientes, vale decir, Registro Principal del Estado Zulia y Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a las Partes que solicitaron el Divorcio. Así se decide, Expídase, Certifíquese y Ofíciese.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se ofició bajo los Nos. 06-4270 y 06-4271.- La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 09657.-
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
Oficio No. 06-4270.- Exp. 09657.-
CIUDADANO
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-
Anexo al presente oficio, y los fines previstos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil, remito a Usted copia certificada del fallo definitivamente firme, de esta misma fecha, quedando anotado bajo el No. 38 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal en el presente mes y año, dictado en el Juicio de DIVORCIO 185-A, iniciado por los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLA y NORMA ALEJANDRA AGUIRRE, constante de cinco (05) folios útiles.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Dios y Federación
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Juez Unipersonal No. 4
EMCh/kassiel
"2.006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo francisco de Miranda y de la participación protagónica del Poder Popular"
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
Oficio No. 06-4271.- Exp. 09657.-
CIUDADANO JEFE CIVIL
DELA PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-
Anexo al presente oficio, y los fines previstos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil, remito a Usted copia certificada del fallo definitivamente firme, de esta misma fecha, quedando anotado bajo el No. 38 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal en el presente mes y año, dictada en el Juicio de DIVORCIO 185-A, iniciado por los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLA y NORMA ALEJANDRA AGUIRRE, constante de cinco (05) folios útiles.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Dios y Federación
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Juez Unipersonal No. 4
EMCh/kassiel
"2.006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo francisco de Miranda y de la participación protagónica del Poder Popular"
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4, DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI (FDO). LA SECRETARIA ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA (FDO). HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICADA QUE LA ANTERIOR RESOLUCIÓN ES COPIA FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIA DEFINITIVA LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL No. 38.-
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
EMCh/kassiel
Exp. 09657.-
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