República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

Expediente: 09570.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: ALBA DEL CARMEN HUERTA y ENGHEL DABRYN LUZARDO HERNÁNDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALBA DEL CARMEN HUERTA y ENGHEL DABRYN LUZARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.776.545 y V-9.765.286, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada ISMARA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.815, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 786, expedida por la mencionada autoridad, que desde el mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 21 de Septiembre de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud e instó a las partes a indicar con exactitud el monto de la pensión alimentaria, tanto en cantidades numéricas como su periodicidad, con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En diligencia de fecha 25 de Octubre de 2.006, los ciudadanos ALBA DEL CARMEN HUERTA y ENGHEL DABRYN LUZARDO HERNÁNDEZ, asistidos por la Abogada ISMARA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, dieron cumplimiento a lo anteriormente señalado.-

En auto de fecha 26 de Octubre de 2.006, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 29 de Noviembre de 2.006 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALBA HUERTA y ENGHEL LUZARDO.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los niñas y/o adolescentes de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

En relación a la guarda y custodia de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora ciudadana ALBA DEL CARMEN HUERTA, y la del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida por el progenitor ciudadano ENGHEL DABRYN LUZARDO HERNÁNDEZ.-

En relación al Régimen de Visitas, ambos padres podrán visitar a sus hijos cada vez que lo deseen y siempre y cuando no interrumpan sus horas de descanso, por lo tanto se entiende que es un régimen de visitas abierto.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

En relación a la Obligación Alimentaria, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas como pensión alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) semanales, asimismo, el padre cubrirá los gastos de salud, educación, diversión y cualquier otro gastos necesario para la formación de las adolescentes. Del mismo modo, la progenitora se compromete a suministrarle a su hijo como pensión alimentaria, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) quincenales.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo del Interés Superior de los niños y/o adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBA DEL CARMEN HUERTA y ENGHEL DABRYN LUZARDO HERNÁNDEZ, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 786, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 42 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 09570.-