República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

Expediente: 09472.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: LILIANA DEL CARMEN FUENMAYOR HURTADO y JOSÉ PASTOR FONSECA COLINA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN FUENMAYOR HURTADO y JOSÉ PASTOR FONSECA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.294.122 y V-6.748.795, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MADELEINE DEL VALLE BARRIENTOS BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.004, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 585, expedida por la mencionada autoridad, que desde el mes de Julio de Dos Mil (2.000) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 20 de Octubre de 2.006, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 29 de Noviembre de 2.006 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LILIANA FUENMAYOR y JOSÉ FONSECA.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, original del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

En cuanto la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

En relación a la guarda y custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por su progenitora ciudadana LILIANA DEL CARMEN FUENMAYOR HURTADO, ya identificada.-

En relación al Régimen de Visitas, será abierto para ambos padres, los cuales coadyuvarán cada uno al respecto, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo sociales de los mismos.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

En relación a la Obligación Alimentaria, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos como pensión alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, así como los gastos de alimentación, medicinas, asistencia médico hospitalaria, educación y vestido.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN FUENMAYOR HURTADO y JOSÉ PASTOR FONSECA COLINA, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 585, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 39 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 09472.-