República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

Expediente: 08980.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: VERENA DE JESÚS SARMIENTO PEREIRA y NELSON ENRIQUE PORTILLO ROMERO

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos VERENA DE JESÚS SARMIENTO PEREIRA y NELSON ENRIQUE PORTILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.260.968 y V-9.742.750, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado RAFAEL BARRERA FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.115, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 216, expedida por la mencionada autoridad, que desde el mes de Abril de Dos Mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 25 de Mayo de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la mencionada solicitud, e instó a las partes a indicar con exactitud la periodicidad de la pensión alimentaria de los niños de autos. En diligencia de fecha 07 de Junio de 2.006, los ciudadanos VERENA DE JESÚS SARMIENTO PEREIRA y NELSON ENRIQUE PORTILLO ROMERO, asistidos por el Abogado RAFAEL BARRERA FERRER, dieron cumplimiento a lo anteriormente señalado.-

En auto de fecha 07 de Junio de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue citada el día 27 de Junio de 2.006, siendo agregada la respectiva boleta en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 28 de Junio de 2.006, la Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se instara a las partes a indicar lo referente al régimen de visitas correspondiente al ciudadano NELSON ENRIQUE PORTILLO ROMERO, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 29 de Junio de 2.006.-

En escrito de fecha 09 de Agosto de 2.006, los ciudadanos VERENA DE JESÚS SARMIENTO PEREIRA y NELSON ENRIQUE PORTILLO ROMERO, asistidos por el Abogado RAFAEL BARRERA FERRER, dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2.006.-

En fecha 29 de Noviembre de 2.006, la Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos VERENA SARMIENTO y NELSON PORTILLO.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de matrimonio y actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

En relación a la guarda y custodia de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por la progenitora ciudadana VERENA DE JESÚS SARMIENTO PEREIRA, ya identificada.-

En relación al Régimen de Visitas, el ciudadano NELSON ENRIQUE PORTILLO ROMERO podrá visitar a sus hijos en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan sus horarios escolares, sus tareas y sus horas de sueño. Sin embargo, y para establecer pautas en el horario de los niños para que sus actividades diarias no se vean perturbadas de manera imprevista, se establecen los días Martes y Jueves como días de visita, en horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.), y la hora de almuerzo, momento en el cual el padre podrá llevarse a sus hijos para que almuercen con él. Igualmente, se establecen como días de visita los fines de semana, días en los cuales, y según la disponibilidad del padre, por su trabajo, podrá llevarse a los niños para que pasen el fin de semana con él, comprometiéndose a dejarlos nuevamente en su casa, los días domingos antes de las siete de la noche (07:00). En cuanto a las vacaciones escolares, y las de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. A este respecto, se Carnaval lo pasan con su mamá, Semana Santa lo pasarán con su papá, y viceversa. Asimismo, para Navidad y Año Nuevo, y para el período de vacaciones escolares, y si existe la disponibilidad del padre, la mitad de esas vacaciones la pasarán con él, comprendido dicho período entre los meses de Julio y Septiembre.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

En relación a la Obligación Alimentaria, el progenitor se compromete a suministrarle como pensión alimentaria a sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Asimismo, todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de los niños, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de Instituciones Educativas, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares, y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que complementen su íntegra formación; así como todos los gastos relacionados con la manutención, tales como: alimentos, vestido, vivienda, y todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores, en la medida de su capacidad económica, tomando en consideración que la progenitora VERENA DE JESÚS SARMIENTO PEREIRA es quien posee la guarda y custodia de los niños, lo que ya de por si constituye mayor responsabilidad directa. Igualmente, cualquier deuda contraída con Instituciones Educativas y/o Culturales donde se desenvuelvan los niños de autos, hasta la fecha de hoy, deberá ser cancelada a la brevedad posible por el ciudadano NELSON ENRIQUE PORTILLO ROMERO. Ambos padres escogerán de mutuo acuerdo los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a sus hijos, pero si surgiere alguna urgencia y cualesquiera de alguno de los padres no pudiera localizar al otro, quien esté en el momento con alguno de los niños, será el que escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo del Interés Superior de los niños y/o adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE PORTILLO ROMERO y VERENA DE JESÚS SARMIENTO PEREIRA, ya identificados.-
b) DISUELTO el vínculo matrimonial ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 216, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 12 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria.-
EMCh/kassiel