REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2.006
195º y 147º

Expediente: 07717.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: FEDERICO LEON FUENMAYOR Y MILY JOESE SOLANO REVUELTAS.-


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos FEDERICO LEON FUENMAYOR Y MILY JOESE SOLANO REVUELTAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.552.378 y 15.085.068, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.767, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Secretaria Municipal del Consejo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia del acta de matrimonio No. 5, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año y dos (02) meses de edad, respectivamente.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha nueve (04) de Noviembre de 2005.-

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.006, los ciudadanos FEDERICO LEON FUENMAYOR Y MILY JOESE SOLANO REVUELTAS, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.942, alegaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año contado a partir de la fecha en la cual este Juzgado decreto la Separación de Cuerpos solicitan la conversión de la misma en Divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FEDERICO LEON FUENMAYOR Y MILY JOESE SOLANO REVUELTAS, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por su progenitora ciudadana MILY JOESE SOLANO REVUELTAS, ya identificada.-

 En relación al régimen de visitas, el ciudadano FEDERICO LEON FUENMAYOR, podrá visitar a su menor hija en la casa de habitación cualquier día de la semana y durante los fines de semana podrá buscarla alternativamente ya sea el Sábado o el Domingo y estar durante el día con ella, debiendo regresarla en horas tempranas de la noche, a menos que de común acuerdo entre los padres, vaya a pernoctar con el progenitor. Asimismo, durante las fechas clásicas del año, tales como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Noche Buena y Año Nuevo, se procurara rotar o alternar de común acuerdo dichas fechas, con el objeto de que la menor las comparta y disfrute con cada uno de sus padres en forma reciproca. En relación a los viajes al exterior o interior, ambos padres decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar término de los mismos. Este régimen se aplicara cuidando de que no afecte el desarrollo de su proceso educativo.-

 En cuanto a la Obligación alimentaría, vivienda y servicios de la niña, correrán a cargo de ambos cónyuges, y el ciudadano FEDERICO LEON FUENMAYOR, se compromete a suministrar mensualmente a los efectos indicados, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) los cuales serán depositados en periodos mensuales e ininterrumpidos en la cuenta bancaria que se abrirá posteriormente a estos fines. En relación a los gastos para garantizarle a la niña el derecho a la salud, se compromete el padre en adquirir una póliza de seguros de (HC), que cubra los gastos de emergencia, cirugía y hospitalización y los gastos extras de medicamentos serán cubiertos por el padre en cada oportunidad que se requiera.

 En relación a los BIENES, que conforman la comunidad conyugal, ambas partes declaran que no existen bienes a repartir.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos FEDERICO LEON FUENMAYOR Y MILY JOESE SOLANO REVUELTAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.552.378 y 15.085.068.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL: que contrajeron ante la Secretaria Municipal del Consejo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia del acta de matrimonio No. 5, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer día (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 03, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.-

La Secretaria

EMCH/whitny*
Exp. 07717.