REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03.


Exp. 6593.
N° 32.
Demandante: Lesvia Mercedes Palmezano Díaz.
Demandado: Héctor José Castro.
Niño: Luís Enrique Castro.
Motivo: Reclamación Alimentaría.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

El presente juicio se inició por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Reclamación Alimentaría, incoada por la ciudadana Lesvia Mercedes Palmezano Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.773.525, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada Verónica Gutiérrez, en su condición de Defensora Publica Trigésima Octava, en contra del ciudadano Héctor José Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.799.166, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a favor del niño Luís Enrique Castro.

En fecha 29 de junio de 2005, se admitió la presente demanda de Reclamación Alimentaría, ordenándose lo pertinente al caso, es decir la citación del demandado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, se aperturó pieza de medidas otorgándosele la misma numeración de la principal, y se decreto medida preventiva de embargo en contra del demandado de autos.
En fecha 19 de julio de 2006, se agrego a las actas boleta donde consta, la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 30 y la cual corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.
En fecha 11 de octubre de 2005, compareció por ante la sala de juicio de este tribunal el ciudadano Héctor José Castro, y confirió poder Apud Acta, al abogado Eligio Tigrera Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.878. Poder este que riela al folio ocho (08) del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2005, compareció por ante la sala de este despacho el abogado Eligio Tigrera Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.878, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, escrito este que riela al folio (09) del expediente. Igualmente acompaño con dicho escrito copias certificadas del acta de matrimonio que mantiene actualmente el demandado de autos con la ciudadana Maria Alejandra Sánchez, y de la partida de nacimiento de los niños producto de esa relación y que llevan por nombre Gabriel Alejandro Castro y Hector Alexander Castro, dichos documentos rielan a los folios diez y once (10, 11 y 12) de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2005, el abogado Eligio Tigrera Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.878, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio; posteriormente el tribunal mediante auto de esa misma fecha admitió el referido escrito de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2006, compareció la ciudadana Lesvia Mercedes Palmezano Díaz, asistida por la Defensora Publica Sexta, Abog. Verónica Gutiérrez y consigno mediante diligencia constancia de estudios del niño Luís Enrique Castro, expedida por la Unidad Educativa Fe y Alegría “La Chinita”.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2006, fue agregado a las actas las resultas del informe social solicitado por este despacho el cual riela a los folios 19 al 26 del presente expediente.
En fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal dicto auto mediante el cual el Dr. Gustavo David Ortigoza, en su condición de Juez suplente se avocaba al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación. Asimismo dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la presente causa y se ordeno Oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional a los fines de que remitan la capacidad económica del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, se dio por notificada la parte demandante del avocamiento realizado por el Dr. Gustavo David Ortigoza y solicitaron se comisionara a un Tribunal del Distrito Capital a los fines de practicar la notificación del demandado de autos e igualmente solicito se oficiara a la comandancia General de la Guardia Nacional a los fines de que informen el motivo por el cual se retrasaron en los pagos de las retenciones ordenadas por este Juzgado, dichos pedimentos fueron proveídos posteriormente por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006.

En fecha 07 de agosto de 2006, comparece por ante la sala de este Tribunal la abogada Iraida Eunice Rivera, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.302 y consigna documento poder otorgado a su persona por el ciudadano Héctor José Castro y Maria Alejandra Sánchez el cual riela al folio 42 y 43 del presente expediente. Refiriendo esta que se da por notificada del avocamiento realizado por el Dr. Gustavo David Ortigoza. Y consigno constancias constantes de cuatro folios útiles.

Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2006, se agrego a las actas del expediente las resultas del informe de la capacidad económica del demandado ordenado por este Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 20 de junio de 2006, resultas estas que rielan a los folios 85 y 86 de la pieza de medidas del presente expediente.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 05 correspondiente al niño Luís Enrique Castro Palmezano, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio dos (02) del presente expediente. A este documento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante, ciudadana Lesvia Mercedes Palmezano Díaz y el referido niño, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Especial antes citada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos, ciudadano Héctor José Castro y el niño Luís Enrique Castro Palmezano, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 ejusdem.

La parte actora no promovió pruebas durante el lapso de promoción y Evacuación de Pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación alimentaría alegada en el libelo de demanda.

En fecha 14 de marzo de 2006, consigno la parte actora Constancia de Estudios del niño Luís Enrique Castro, expedida por la Unidad Educativa Fe y Alegría “La Chinita” de fecha 09 de marzo de 2006. Este Instrumento carece de valor probatorio en virtud de que el mismo fue promovido fuera del lapso y probatorio aunado al hecho de que es un documento privado, siendo indispensable para demostrar los hechos que de allí se desprenden, debió haber sido ratificado por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el articulo 431del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada acompañó su escrito de contestación a la demanda con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 217 correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos Héctor José Castro y Maria Alejandra Sánchez, emanada por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente. A este documento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado, el estado civil actual del demandado de autos, debiendo ser considerada su cónyuge como una carga familiar al momento de fijarse la pensión alimentaría en el presente juicio.

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 800 correspondiente al niño Gabriel Alejandro Castro Sánchez, emanada por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 11 del presente expediente. A este documento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada, la filiación existente entre la parte demandada, ciudadano Héctor José Castro y el referido niño, debiendo ser considerado este como una carga familiar al momento de fijarse la pensión alimentaría en el presente juicio.

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 2577 correspondiente al niño Héctor Alexander Castro Sánchez, emanada por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 12 del presente expediente. A este documento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada, la filiación existente entre la parte demandada, ciudadano Héctor José Castro y el referido niño, debiendo ser considerado este como una carga familiar al momento de fijarse la pensión alimentaría en el presente juicio.

• Copia fotostática del documento de arrendamiento anotado bajo el N° 50, tomo 142 de los libros llevado por la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de fecha 06 de octubre de 2005, entre los ciudadanos Carmen Emilia Montoya y Maria Alejandra Sánchez. Este documento carece de valor probatorio en virtud de que el mismo es una copia fotostática de un documento privado, siendo indispensable para demostrar los hechos que de allí se desprenden, la presentación de su original, o copia certificada, debidamente firmada y sellada por el organismo del cual emana dicho documento. de conformidad con lo establecido en el articulo 431del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada durante el lapso de promoción y Evacuación de Pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA, procedió a ratificar las documentales consignadas en el escrito de contestación.


INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

• Corre a los folios 19 al 26 del expediente, Informe Social ordenado por este Tribunal mediante oficio de fecha 09 de marzo de 2006, acerca de las condiciones socioeconómicas del hogar donde reside el niño Luís Enrique Castro rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende: el niño Luís Enrique Castro, reside junto a su progenitora Lesvia Mercedes Palmezano Díaz,; la progenitora se encuentra activa económicamente, percibe ingresos que complementados con el monto por pensión de alimentos a favor de su hijo, le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. Los gastos del hogar los cubren los miembros económicamente activos, mas el aporte de la progenitora. El inmueble que ocupan presenta condiciones aceptables de construcción, no obstante, el espacio físico es limitado para el numero de personas que habitan el mismo. Según fuentes de información la progenitora es garante del bienestar de su hijo. Por ser éste un Informe de orden administrativo y en virtud de que en los Juicios de Reclamación Alimentaría, el Informe Social es indispensable para orientar al Órgano Jurisdiccional a la hora de dictar sentencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

• Comunicación emitida por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, de fecha 02 de octubre de 2006, en la cual se rinde una relación detallada de las cantidades percibidas por el ciudadano Héctor José Castro, portador de la cédula de identidad No. V-10.799.166, devengando la cantidad de Ochocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 887.969,oo) mensuales, como Cabo Segundo al servicio de la Guardia Nacional. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada.

PUNTO PREVIO I
DE LAS CARGAS FAMILIARES

Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada mediante escrito de contestación presentado en fecha 18 de octubre de 2005, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener una (03) cargas familiares adicionales al niño beneficiario en el presente Juicio de Reclamación Alimentaría, que corresponde a su cónyuge ciudadana Maria Alejandra Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 10.799.166, según consta de Acta de matrimonio signada con el N° 217, y los niños Gabriel Alejandro y Hector Alexander Castro Sánchez, quienes son sus hijos, según actas de nacimiento N° 800 y 2577 las cuales rielan a los folios 11 y 12 de la pieza principal del expediente, a las cuales este sentenciador le confirió pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, quedo claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandada y la ciudadana Maria Sánchez como de los referidos niños.

Ahora bien, una vez vencido el lapso probatorio las partes no presentaron escrito de conclusiones o informe tal como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Dicho artículo 365 de la referida Ley Orgánica, establece:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que cuando hablamos de Obligación Alimentaría debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En el caso sub-examine, por cuanto de las actas procesales se pudo comprobar la filiación existente entre el niño Luís Enrique Castro, con el demandado de autos ciudadano Héctor José Castro. Por lo que este Tribunal debe proceder a fijarle pensión alimentaría a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente;

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la presente demanda por Reclamación Alimentaría interpuesta por la ciudadana Lesvia Mercedes Palmezano Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.773.525, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada Verónica Gutiérrez, en su condición de Defensora Publica Trigésima Octava, en contra del ciudadano Héctor José Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.799.166, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a favor del niño Luís Enrique Castro. Así se declara.-

En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado de autos, las necesidades del niño de autos así como la obligación que tiene el obligado alimentario para con sus otros hijos y su cónyuge, y que la demandante de autos se encuentra económicamente activa, fija:

A.- Como Pensión Alimentaría Mensual la cantidad equivalente a Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de Ciento Setenta Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.170.775,00), calculado sobre la base de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325, 00), como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la República. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaría fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

B-. En el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaría, la cantidad Trescientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.341.550,00), la cual es equivalente a Dos Tercios (2/3) del salario mínimo.

C-. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaría, la cantidad equivalente a Tres Cuartos (3/4) salario mínimo, es decir la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.384.243, 75).

D- Para Garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este sentenciador fija la cantidad de Treinta Y Seis (36) mensualidades, tomando como pensión alimentaría la cantidad equivalente a Un Sexto (1/6) del salario mínimo mensual lo que equivale a la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 85.387,50), deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral como Cabo Segundo de la Guardia Nacional.

E-. Las cantidades acordadas en los literales A, B y C, deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas, los Primeros Cinco (05) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, y la establecida en el literal D deberá ser consignada bajo la figura de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en la Entidad BANFOANDES a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

2-. Quedan suspendidas las medidas de Embargo Preventivo decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 29 de Junio de 2006, en contra del ciudadano Héctor José Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.799.166. en su condición de Cabo Segundo de la Guardia Nacional.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T) La Secretaria (S)

Dr. Gustavo David Ortigoza. Abog. Carmen Vilchez.


En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 32, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006, y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria (S)
Exp. 6593.-
GDO/festrada.-