REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUSGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCIOON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº3
Maracaibo, 06 de diciembre de 2.006.
195º y 147º
Recibida la anterior solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, suscrita por la ciudadana Adriana Chiquinquirá Reyes Mora, titular de la cedula de identidad N° 16.559.972, en su condición de progenitora de la niña Leidymar Andreina Medina Reyes, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida la referida ciudadana por la Defensora Publica Especializada Décima Tercera (13) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Abogada Karin Soto Salas. Acompañada la anterior solicitud de copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Leidymar Andreina Medina Reyes y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Este Tribunal, procede a darle entrada, formar expediente y ADMITIR la presente solicitud de RESTITUCION DE GUARDA incoada por la ciudadana Adriana Chiquinquirá Reyes Mora, titular de la cedula de identidad N° 16.559.972, en contra del ciudadano Henry Medina Méndez, portador de la cedula de identidad N° 14.279.429 quien es el progenitor de la niña antes mencionada, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa por la Ley, resuelve de conformidad con lo solicitado en consecuencia se ORDENA: LA RESTITUCION INMEDIATA DE LA GUARDA, de la niña Leidymar Andreina Medina Reyes, de cuatro (04) años de edad, a su progenitora Adriana Chiquinquirá Reyes Mora, titular de la cedula de identidad N° 16.559.972, y en consecuencia ORDENA OFICIAR a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que por vía de colaboración, se trasladen al lugar donde se encuentra el padre de la niña y sea entregada a su progenitora; de conformidad con el articulo 390 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa lo siguiente: “el padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gasto que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido” . Asimismo, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Ni9ño y del Adolescente Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico. OFICIESE EN TAL SENTIDO.-
El Juez Unipersonal Nº 3 (t) La Secretaria (S).
Dr. Gustavo David Ortigoza. Abog. Carmen A. Vilchez C.
EXP.9235
GDO/Festrada
En esta misma fecha se oficio bajo el Nº 06-______ y se anoto bajo el Nº 17 De la Carpeta de sentencias Definitivas llevada por esta sala.-
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