REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 6483
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana BETSY ESTHER BARBOZA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.540.666, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Profesional del Derecho, Said Lugo, Inpreabogado N° 67.630.--------------------------------------------------
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.756.661, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.------------
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este órgano jurisdiccional, la ciudadana BETSY ESTHER BARBOZA CHAVEZ, antes identificada, para demandar por DIVORCIO, al ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ, con fundamento en el artículo 185, ordinales “2do y 3ro” del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común respectivamente.-------------------------------
Alega el demandante, que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha (14) de Febrero de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habiendo fijado el último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alega de igual forma, que aún cuando sus dos (02) hijos CARLOS JAVIER Y ANGEL ENRIQUE COLMENARES BARBOZA, ambos menores de edad, fueron presentados como hijos de su cónyuge, ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ, éstos no son hijos biológicos del mismo, más sin embargo legalmente si lo son.----------------------------------
Narra la demandante, que las relaciones matrimoniales entre su esposo y ella se deterioraron con el trato ofensivo, maltrato psicológico que recibía de éste, siendo que dicha relación se rompió definitivamente en fecha 17 de Julio del año 1998, cuando su cónyuge le impidió el acceso al hogar donde habitaban (habitación de la progenitora de la demandante), por lo que tuvo que retirarse llevándose consigo a uno de sus hijos, ANGEL ENRIQUE COLMENARES BARBOZA; produciéndose entonces una interrupción de la vida conyugal de manera prolongada, no habiendo posibilidad de reconciliación alguna.--------------------------------------------------------------------
Por los hechos alegados, la ciudadana BETSY ESTHER BARBOZA CHAVEZ, demanda al ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ por DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 ordinales “2do y 3ero”. Relativos al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.--------------------------------------
Recibida del Órgano distribuidor la demanda, se le dio entrada y admitió mediante auto de fecha (09) de Junio de 2005, ordenándose la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se ordenó de igual forma la elaboración de un Informe Social del hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos. De igual forma, se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, correspondiéndole conocer sobre la misma, a la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Publico, notificación esta, que consta según fecha (22) de Junio de 2005.------------------------------------------------------------
En fecha (30) de Junio de 2005, consta en el folio (17) la boleta de citación librada al demandado, donde se evidencia haberse llevado a cabo la misma.--------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente, en fecha (16) de Septiembre de 2005, fue llevado a efecto el primer acto conciliatorio, compareciendo, la parte demandante junto con su apoderada Judicial, y no compareciendo la parte actora ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial; no habiéndose llagado a ningún acuerdo, por lo que se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio. Seguido de esto, según fecha (27) de Septiembre del mismo año, fue consignado poder apud-acta que fuere otorgado por la demandante, a los abogados en ejercicio Antonio Barboza, Sais Lugo y Nelson Delgado. Ahora bien, en fecha (21) de Noviembre de 2005 se procedió a realizar el segundo acto conciliatorio, compareciendo de igual forma, tanto la parte demandante junto con su apoderado Judicial, mas no compareciendo la parte demandada ni por si sola ni por medio de apoderado judicial; no habiéndose dado la reconciliación, e insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda, por lo que se emplazo a la parte demandada al acto de contestación de la demanda.---------
En fecha (05) de Diciembre de 2005, el Tribunal mediante auto fijo el acto oral de evacuación de pruebas ordenándose librar respectivas boletas de notificación. Llegada la oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas, el mismo tuvo que ser diferido mediante auto de fecha (29) de Marzo de 2006.----------------------------------------------------------------------------
Se evidencia del folio (32) que mediante auto de fecha (15) de Mayo de 2006, fue ordenado nuevamente la elaboración de un informe social en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos; siendo que las resultas de dicho informe, fueron agregadas a las actas de este expediente según fecha (19) de Mayo de 2006. Seguidamente, en fecha (14) de Junio de 2005, el Tribunal ordeno oficiar nuevamente a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan elaborar el informe social en cuestión, siendo agregadas las resultas de dicho informe en fecha 01 de Noviembre de 2006.-----------------------------------------
Finalmente, en fecha (09) de Noviembre del mismo año, fue llevado a cabo el acto oral de evacuación de Pruebas y estando la presente causa en Estado de Sentencia, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------
ANALISÍS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Con el escrito de demanda la demandante acompaño Acta de matrimonio signada con el N° 67 de fecha (14) de Febrero de 1981, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (hoy día Jefatura Civil), correspondiente al matrimonio de los Ciudadanos BETSY ESTHER BARBOZA CHAVEZ y CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ. Dicho documento por emanar de Funcionario Público y no haber sido tachado de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, merece pleno valor probatorio, lo que demuestra fehacientemente el matrimonio civil celebrado entre las partes.----------
• Acompaño igualmente, acta de nacimiento signada bajo el No. 324, relativa al nacimiento del niño y/o adolescente CARLOS JAVIER COLMENAREZ BARBOZA, de fecha (10) de Febrero de 1988, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Este documento por ser emanados de un funcionario público y no haber sido tachados de falsedad merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.-----------------------------
• De igual forma acompaño acta de nacimiento signada bajo el No. 1528, relativa al nacimiento del niño y/o adolescente ANGEL ENRIQUE COLMENAREZ BARBOZA, de fecha (14) de Diciembre de 1994, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Este documento por ser emanados de un funcionario público y no haber sido tachados de falsedad merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.-----------------------------
De dichos documentos se demuestra que los ciudadanos BETSY ESTHER BARBOZA CHAVEZ y CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ, procrearon dos (02) hijos, lo que vino a determinar la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.-
PRUEBA TESTIMONIAL
En cuanto a este medio de prueba, se puede evidenciar del libelo de la demanda, que la parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Hely Ventura, Davis Isturrieta, Erasmo Duque, Maria Contreras y Elia Pineda, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-4.156.501, V-12.805.951, V-7.608.970, V-4.530.584 y V-2.883.089 respectivamente, compareciendo únicamente el primero y las dos últimas de los nombrados, quienes fueron juramentados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al Código Penal.----------------------------------------
El interrogatorio fue basado sobre el siguiente cuestionario: ------------
1) Dirá el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges?
2) Dirá el Testigo como es cierto y le consta que el ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ, saco del dormitorio conyugal a la ciudadana BETSY ESTHER BARBOZA CHAVEZ?
3) Dirá el Testigo como es cierto y le consta que el ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ ha incumplido constantemente con los deberes conyugales, ya que nunca a proporcionado hasta la presente fecha vivienda, alimentación, salud y nada de lo que ha requerido su cónyuge?
4) Dirá el Testigo como es cierto y le consta que en varias oportunidades han presenciado discusiones graves entre los cónyuges?
5) Dirá el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ ha injuriado y difamado a la ciudadana BETSY ESTHER BARBOZA CHAVEZ en diferentes oportunidades con insultos y maltratos verbales, diciéndole cosas como: prostituta, que no quería tener ningún tipo de relaciones sexuales con ella e hiriéndola en su honor y buena reputación?
6) Dirá el Testigo como es cierto y le consta que el ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ impidió el acceso al hogar conyugal a su cónyuge, para no dejarla entrar al hogar, viéndose ésta en la necesidad de fijar nueva residencia en el Barrio San José de esta ciudad de Maracaibo?
ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
De la prueba testimonial promovida por la parte actora se evidencia que los testigos manifestaron de forma contestes entre si, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BETSY ESTHER BARBOZA CHAVEZ y CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Juzgador que no hacen plena prueba a favor de la demandante en lo relacionado al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, por cuanto es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y especifica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a dichas causales. Por esta razón los testigos carecen de valor probatorio.-----
• En autos consta la elaboración de dos (02) INFORMES SOCIALES ordenados. De los mismos se desprende en las conclusiones que el ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ, se encuentra de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial. Por su parte, se evidencia también que la ciudadana BETSY ESTHER BARBOZA CHAVEZ no desea reclamar pensión de alimentos para sus menores hijos. De dichos informes se aprecia también que el niño y/o adolescente CARLOS JAVIER COLMENARES BARBOZA, se encuentra bajo la guarda de su progenitor; siendo que ANGEL ENRIQUE COLMENARES BARBOZA, permanece bajo la guarda y custodia de la progenitora. Por otra parte, la ciudadana progenitora esta de acuerdo en que sus menores hijos y el ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ sigan manteniendo una relación afectiva si estos así lo desean. Por ser un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.---------------------------
PARTE MOTIVA
“El Divorcio”, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.--------------------------------------
En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.---------------------------------------------
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.------------------------------------
El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo que las causales que nos atañe en este caso específicamente es la relativa tanto al Abandono Voluntario, como a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dichas causales contenidas en el articulo 185 ordinales 2do y 3ro del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca, Sandra Aguilera e Isabel Grisanti Aveledo refieren: --------------------------------------------------------------------------
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.----------------------------------------------------------------
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.---------------------------------------------
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”: Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y las Injurias graves, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que los excesos, sevicia e injurias configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.-----------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos la demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinales 2do y 3ro del Código Civil, y podemos observar, que los hechos narrados y las pruebas aportadas no encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Abandono Voluntario y excesos, sevicia e injurias graves, en virtud de que los testigos no lograron probar fehacientemente los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así mismo, y en relación a lo anterior la sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, considera lo siguiente “el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del Divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedades general…Por el contrario cumpliendo con el papel de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. Razón por la cual la acción de Divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho. Así se declara.--------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ----------------------------------------------------------------------
1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana BETSY ESTHER BARBOZA CHAVEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.540.666, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ, portador de la cédula de identidad N° V-3.756.661; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2do y 3ro del Código Civil, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los vinculaba.----------------------------------------------------------------------------------
2) Respecto al Régimen de los niños y/o adolescentes CARLOS JAVIER Y ANGEL ENRIQUE COLMENARES BARBOZA, este Tribunal decide lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------
a) En cuanto la Patria Potestad de los mismos, será compartida por ambos progenitores.----------------------------------------------------------------------
b) La Guarda del niño y/o adolescente CARLOS JAVIER COLMENARES BARBOZA, será ejercida por su progenitor el ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES JIMENEZ, siendo que la guarda y custodia del niño y/o adolescente ANGEL ENRIQUE COLMENARES BARBOZA, será ejercida por su progenitora, ciudadana BETSY ESTHER BARBOZA CHAVEZ.---------------------------------------------------------------------
c) En relación al Régimen de Visitas, se establece que ambos progenitores tendrán un régimen amplio y suficiente, siempre y cuando no se interrumpa con las labores escolares y horas de descanso de los niños y/o adolescentes en cuestión.---------------------------------------------------------------
d) en relación a la Pensión Alimentaria, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que cada uno de los progenitores tendrá bajo su guarda a uno de los hijos habidos dentro del matrimonio, se ordena que cada uno de los progenitores cubra con la totalidad de los gastos de manutención del hijo que se encuentre bajo su guarda es decir, alimentación, educación, vestido, recreación, etc.----------------------------------
Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.-------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal)
Dr. Gustavo David Ortigoza
El Secretario (S)
Abog. Fernando Estrada
En la misma fecha, siendo las 12:00 pm, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 68, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. El Secretario,
Exp. 6483
GDO/dayana.-