REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 5032
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana ISBELIA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.449.701, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Profesional del Derecho: Sonia Rodríguez, Inpreabogado N° 28.941.-
DEMANDADO: Ciudadano FRANKLIN AVILAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 11.977.481.-
PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante este órgano jurisdiccional la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN ROMERO para demandar por DIVORCIO al ciudadano FRANKLIN AVILAN GARCIA, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales.--------------------------------------------------------
Alega la demandante, que contrajo matrimonio con el demandado en fecha (04) de Marzo de 1992, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (hoy día Jefatura Civil), habiendo fijado el último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esa unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre FRANGER ALEX AVILAN ROMERO, de (12) años de edad.------------------------------------------------------------------------------
Narra la demandante que la relación matrimonial se rompió definitivamente cuando su cónyuge con una conducta grosera y totalmente descuidada respecto a sus obligaciones matrimoniales, recogió sus pertenencias y se marcho, siendo que hasta la presente fecha no ha regresado; lo que significa que ha habido una interrupción de la vida conyugal de manera prolongada, no habiendo posibilidad de reconciliación alguna.-------------------------------------------------------------------------------------
Por los hechos alegados, la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN ROMERO, demanda al ciudadano FRANKLIN AVILAN GARCIA por DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 ordinal 2do. Relativo al ABANDONO VOLUNTARIO.------------------------------------------------------------
En el escrito promovió pruebas en las cuales fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------
Recibida del Órgano distribuidor la demanda, se le dio curso legal en fecha (13) de Julio de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se ordenó la elaboración de un Informe Social del hogar donde reside el niño y/o adolescente de autos. De igual forma, se ordeno la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, correspondiéndole conocer sobre la misma, a la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público.-----------------
En fecha (01) de Noviembre de 2004 la demandante de autos, otorgó Poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio Sonia Rodríguez, antes identificada y a la Abogada Beatriz Gómez, INPREABOGADO Nº 49.356. En fecha 08 de Noviembre de 2004, consta la notificación que fuere practicada a la Fiscal Del Ministerio Público.--------------------------------------------------------
En fecha (11) de Abril de 2005 fueron agregadas las resultas del informe social ordenado, todo constante de (08) folios útiles.---------------------
Ahora bien, en fecha (10) de Agosto de 2005, consta la exposición del ciudadano Alguacil de este despacho, respecto a la citación del demandado, la cual no pudo llevarse a cabo; siendo que por este motivo, el Tribunal mediante auto de fecha (22) de Septiembre de 2005 ordeno la citación cartelaria del demandado mediante la publicación de un único cartel de citación a través del diario La Verdad.------------------------------------------------
Seguido a esto, en fecha (20) de Septiembre de 2005, se procedió a designar como defensor ad-litem del demandado, al Abogado en ejercicio Carlos Ríos, Inpreabogado Nº 81.616, a quien se ordeno notificar, siendo que mediante diligencia de fecha (16) de Enero de 2006, acepto dicho cargo y prestó juramento de Ley.----------------------------------------------------------------
En virtud de lo antes expuesto, mediante auto de fecha (06) de Febrero de 2006 se libraron recaudos de citación al defensor ad-litem, dándose por citado según fecha (20) de Febrero de 2006.-----------------------------------------
Llegada la oportunidad para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comparece la parte de demandante con su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni a través de apoderados judiciales; por lo que no hubo reconciliación alguna y quedaron emplazadas las partes al segundo acto conciliatorio; el cual se llevo a cabo en fecha (24) de Mayo de 2006, compareciendo la demandante junto con su apoderado judicial, más no compareciendo el demandado ni por si solo, ni por medio de apoderado; quedando entonces el demandado emplazado al acto de contestación de la demanda.------------------------------------------------------------
Consta, en fecha (26) de Mayo de 2006, el escrito de contestación de la demanda suscrita por el Abogado Carlos Ríos actuando en su condición de defensor ad-litem. Seguidamente, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2006, fue fijado el acto oral de evacuación de pruebas para lo cual se ordeno la notificación de las partes intervinientes.-------------------------------------------
Posteriormente, en fecha (20) de Junio de 2006 se procedió a dejar sin efecto el auto en el cual se fijo el acto oral de evacuación de pruebas, ordenándose en su defecto la notificación de las partes a los fines del avocamiento del Dr. Gustavo David Ortigoza en el presente juicio; siendo que por no haber ninguna de las partes, utilizado el recurso de recusación, se procedió entonces mediante auto de fecha (03) de Octubre de 2006 a fijar el acto oral de evacuación de las pruebas, para lo cual se libraron respectivas boletas de notificación.------------------------------------------------------------------
Dicho acto fue llevado a cabo ante este despacho en fecha (28) de Noviembre de 2006, compareciendo al mismo la parte actora, su apoderado judicial y los testigos promovidos por esta, ciudadanos Jorge González y Amarili Caldera, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.600.320 y V-7.893.399 respectivamente; de igual forma compareció el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado Carlos Ríos.---------------------------------------
Ahora bien, estando la presente causa en Estado de Sentencia lo hace este Juzgador previa las siguientes consideraciones.-------------------------------
ANALISÍS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Con el escrito de demanda la demandante acompaño Acta de matrimonio N° 84 de fecha (04) de Marzo de 1992, levantada ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos ISBELIA DEL CARMEN ROMERO y FRANKLIN AVILAN GARCIA. Dicho documento por emanar de Funcionario Público y no haber sido tachado de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, merece pleno valor probatorio, lo que demuestra fehacientemente el matrimonio civil celebrado entre las partes.-------------------------------------------------------------------------------
• Acompaño igualmente, acta de nacimiento No. 231 relativa al nacimiento del niño y/o adolescente FRANGER ALEX AVILAN ROMERO, levantada en fecha (04) de Marzo de 1992 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este documento por ser emanado de un funcionario público y no haber sido tachados de falsedad merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------
De dichos documentos se demuestra que los ciudadanos ISBELIA DEL CARMEN ROMERO y FRANKLIN AVILAN GARCIA, procrearon un (01) hijo que aún es menor de edad, lo que vino a determinar la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.-
• En autos consta la elaboración del INFORME SOCIAL ordenado. Del mismo se desprende en la conclusión, que el niño y/o adolescente FRANGER ALEX AVILAN ROMERO reside con su progenitora, ciudadana ISBELIA DEL CARMEN ROMERO y ésta persiste en disolución del vínculo matrimonial y se establezcan las garantías y derechos de su menor hijo. Por ser un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.-
PRUEBA TESTIMONIAL
• De las testimoniales promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Pruebas los ciudadanos, Jorge González y Amarili Caldera, quienes fueron juramentados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al Código Penal y declararon a tenor del siguiente cuestionario: 1) ¿Dirá el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de de diez años a los ciudadanos ISABELIA ROMERO Y FRANKLIN AVILAN?; 2) ¿Dirá el testigo si saben y les consta que mi cónyuge cambio radicalmente conmigo, y adopto una conducta grosera y descuidada hacia sus obligaciones matrimoniales?; 3) ¿Dirá el testigo si saben y les consta que mi cónyuge se marcho del hogar común hace aproximadamente diez años recogiendo todas sus pertenencias? y 4) ¿Dirá el testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente diez años, hasta la presente fecha el ciudadano FRANKLIN AVILAN no ha regresado mas al hogar conyugal?.----------
ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
De la prueba testimonial promovida por la parte demandante, de los ciudadanos antes identificados, estos manifestaron de forma contestes entre si, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISBELIA DEL CARMEN ROMERO y FRANKLIN AVILAN GARCIA. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, este sentenciador considera que el testimonio rendido presenta una estrecha relación con lo hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda, motivo por el cual este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo su testimonio plena prueba a favor de la parte promovente, específicamente a lo relacionado con los hechos constitutivos del abandono verificado por parte del ciudadano FRANKLIN AVILAN GARCIA, con lo cual se declara demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.--------------------------------------------
PARTE MOTIVA
“El Divorcio”, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.--------------------------------------
En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.---------------------------------------------
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.------------------------------------
El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo que la causal que nos atañe en este caso específicamente es relativa al Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: --------------------------------------------------------------------------
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.----------------------------------------------------------------
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.---------------------------------------------
En el caso de autos aunque la demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2do. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Abandono Voluntario.-----------------------------------------
De las deposiciones de los testigos pudo la actora demostrar las manifestaciones de abandono y desamor que su cónyuge profería a la demandante, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.-------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ----------------------------------------------------------------------
1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.449.701, en contra del ciudadano FRANKLIN AVILAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 11.977.481; de conformidad con lo establecido en el artículo
185 ordinal 2do. Del Código Civil, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los vinculaba.------------------------------------------------------
2) Respecto al Régimen del hijo, este Tribunal decide lo siguiente: --
a) En cuanto a la Patria Potestad del niño y/o adolescente FRANGER ALEX AVILAN ROMERO será compartida por ambos progenitores.----------------------------------------------------------------------------
b) La Guarda del mismo será ejercida por su progenitora la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN ROMERO.-----------------------------------
c) En relación al Régimen de Visitas, el progenitor, podrá visitar a su menor hijo siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, sueño y descanso.---------------------------------------------------------------------
d) Se fija como Pensión Alimentaria, Como Pensión Alimentaria Mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de Ciento Setenta Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.170.775,oo), calculado sobre la base de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325, 00), como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la República. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada En. el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, y propios de la época Decembrina; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de (½) salario minino equivalente a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.256.162,50). ---------------------------------------------
Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.----------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal)
Dr. Gustavo David Ortigoza.
El Secretario (S)
Abog. Fernando Estrada
En la misma fecha, siendo las 12:00 pm, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 69, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. El Secretario,
Exp. 5032
GDO/dayana.-