REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.
EXP. 8730
Sentencia: N° 57.-
Motivo: 185-A
Partes Solicitantes: Los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELES AGUILERA MORENO y DANILO REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V.-14.081.852 y V.-12.498.756 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.---------------------------------------------------------
Niño y/o Adolescente: DANIEL ERNESTO VILLEGAS AGUILERA.----------

Parte Narrativa

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELES AGUILERA MORENO y DANILO REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-----------------------------------------------------------------------------

Narran los solicitantes que el día Veintitrés (23) de Marzo de 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefatura Civil del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (38).------------------------------------------------

Manifiestan las partes que luego de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el mes de Enero de 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada.----------------------------

Que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: DANIEL ERNESTO VILLEGAS AGUILERA de Cinco (05) años de edad, respectivamente según se evidencia de la copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el Nº (558).------------------------------------

Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2006, y el Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del mismo año, procedió a Admitir la referida solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico y a ninguna disposición expresa de la ley; y la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-----------

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada Citación al Fiscal Especializado del Ministerio público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2006, se presento la Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, Fiscal trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, esta representación del Ministerio Público No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos. MARÍA DE LOS ANGELES AGUILERA MORENO y DANILO REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, (ordinal 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.---------------------------------------------------------------------

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.--------------------------




Parte Motiva

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Dr. Emilio Calvo Baca refieren: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.-------------------------------------
“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-------------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se declara.--------------

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: --------------------------------------------------------
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELES AGUILERA MORENO y DANILO REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V.-14.081.852 y V.-12.498.756 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-----------
2) El Tribunal fija en beneficio del Niño y/o Adolescente: -------------------
a).- En lo que respecta a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--------------------------------------

b).- La Guarda y Custodia, será ejercida por su progenitora la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES AGUILERA MORENO.-------------------

c).- En relación al Régimen de Visitas, este será un régimen libre y abierto, es decir, el progenitor podrá visitar al niño en cualquier momento, llevarlo a pasear los fines de semana, compartir las vacaciones y las navidades alternadas, todo en común acuerdo con la progenitora.--------------------------

d).- En relación a la Pensión Alimentaria, el progenitor antes identificado deberá cancelar la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000.oo) mensuales, adicional a ello, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) por concepto de tarjeta de alimentación. En época decembrina el progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000.oo) con la finalidad de cubrir sus necesidades y gastos propios de las fiestas decembrinas. ---------

Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades numéricas de dinero correspondiente al mes de Agosto en consecuencia, el progenitor deberá cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000.oo) extras en el mes de Agosto para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares.-------------------------------------

La pensión alimentaria se fijo basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.------------------

En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004.-------------------------------------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (18) días del mes de Diciembre Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal)


Dr. Gustavo David Ortigoza
El Secretario (S)


Abg. Fernando Estrada


En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 57, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.------------------------------------------------------------------------------



GDO/Jennifer
Exp.8730