REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.



EXP. 8979
Sentencia: N° 54.-
Motivo: 185-A

Partes Solicitantes: Los ciudadanos: ALMIN ANTONIO DÍAZ VILCHEZ y YANETH JOSEFINA MONTERO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V.-9.728.820 y V.-9.718.790 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia --------------------------------------------------------------------------------
Niños y/o Adolescentes: YEMILETH PAOLA y SERGIO RUBEN DÍAZ MONTERO.---------------------------------------------------------------------------



Parte Narrativa


Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos: ALMIN ANTONIO DÍAZ VILCHEZ y YANETH JOSEFINA MONTERO MALDONADO, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.--------------------

Narran los solicitantes que el día diez (10) de Diciembre de 1984, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° (893).-----------

Manifiestan las partes que luego de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 1994 y hasta la fecha no ha sido reanudada.---------------------------------------

Que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: ALMIN JAVIER, YENIREE ANDREA, SERGIO RUBEN y YEMILET PAOLA DÍAZ MONTERO de Veintiún (21), Dieciocho (18), Dieciséis (16) y Quince (15) años de edad, respectivamente según se evidencia de la copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el Nros. (2244), (881), (882) y (883).------------------------------------------------

Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2006, y el Tribunal en fecha Nueve (09) de Noviembre del mismo año, procedió a Admitir la referida solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico y a ninguna disposición expresa de la ley; y la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-----------

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada Citación al Fiscal Especializado del Ministerio público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2006, se presento la Abogada MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPURUA, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación de Ministerio Público manifiesta su Opinión Favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: ALMIN ANTONIO DÍAZ VILCHEZ y YANETH JOSEFINA MONTERO MALDONADO, y que este Tribunal a su digno cargo le (s) garantice el derecho a Opinar y ser escuchado a el (s) hijo (s) habido () durante el matrimonio en relación a la Guarda y al Régimen de Visitas de conformidad con los establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo. 221,361 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.Termino, se leyó y conformes firman.---------------------

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.--------------------------



Parte Motiva


Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Dr. Emilio Calvo Baca refieren: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.-------------------------------------
“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-------------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se declara.--------------


Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: --------------------------------------------------------
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos: ALMIN ANTONIO DÍAZ VILCHEZ y YANETH JOSEFINA MONTERO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V.-9.728.820 y V.-9.718.790 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.---------------------------------------

2) El Tribunal fija en beneficio de los Niños y/o Adolescentes: ------------------

a).- En lo que respecta a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--------------------------------------

b).- La Guarda y Custodia, será ejercida por su progenitora la ciudadana: YANETH JOSEFINA MONTERO MALDONADO.---------------------

c).- En relación al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, el padre también podrá llevarse a sus menores hijos los días feriados, vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes.---------------------------------------------------------------------------

d).- En relación a la Pensión Alimentaria, el progenitor antes identificado deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000.oo) Mensuales, los gastos de medicinas, asistencia médica, educación y todo cuanto los niños necesiten para su desarrollo integral, correrán por cuenta de ambos progenitores. En la fecha escolar y en el mes de diciembre el progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.oo), para cubrir los gastos necesarios de sus menores hijos.-------------------------------------------

La pensión alimentaria se fijo basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de Diciembre Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal)


Dr. Gustavo David Ortigoza
La Secretaria (S)

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 54, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.------------------------------------------------------------------------------


GDO/Jennifer
Exp.8979