EXP. 6079 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NO.53
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3




MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES: EURO DARIO FLORES RONDÓN y AHILDA DIANELY FUENMAYOR BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad, N° V.-9.764.480 y V.-6.746.670, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este caso por la Abogada en ejercicio: EMILIA MEDRANO DE ESPINOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14811.-----------------------


PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: EURO DARIO FLORES RONDÓN y AHILDA DIANELY FUENMAYOR BOSCAN, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.--------

Narran los solicitantes, que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el No. (279). Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos: EURO DARIO FLORES RONDÓN y AHILDA DIANELY FUENMAYOR BOSCAN, antes identificados sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.------------------------------------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: DIANELY GABRIELA y DANIELA VIRGINIA FLORES FUENMAYOR, de Ocho (08) y Un (01) año de edad, según consta en partida de nacimiento consignada bajo el número N° (429) y (1326) y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen: -----------------------------------------------------------------------------

Primero: Quedara bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana: AHILDA DIANELY FUENMAYOR BOSCAN.-----------------------------------------------

Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres.---------------

Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, El progenitor podrá visitar a sus menores hijas cuando quiera, siempre que no entorpezca sus actividades escolares, igualmente en periodos de vacaciones y festividades navideñas, pero siempre en horas del día y d la tarde.-----------------------------------------

Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaria el padre deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000.oo) Mensuales. Igualmente se obliga a suminístrales a sus menores hijas gastos de educación, médicos, medicinas y vestuarios, juguetes y cualquier otro gasto adicional que pudiere requerir en un momento determinado.------------------------------------

Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a la cantidad numéricas del dinero correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre, en consecuencia, el progenitor deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000.oo), extras en el mes de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y Fin de Año.-----------

Recibida del Órgano distribuidor en fecha 10 de Marzo del 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió de conforme a derecho, en fecha 18 de Marzo del 2005, auto donde se procedió a decretar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.---------------------------

Posteriormente en fecha Veintiún (21) de Abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.---------------------------

El día 07 de Abril de 2006, el ciudadano: EURO DARIO FLORES RONDÓN titulares de la cédula de identidad, N° V.-9.764.480 y mediante escrito de diligencia solicitaron al Tribunal que se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-----------------------------------------------------------------

En fecha 28 de Abril del 2006, mediante auto el tribunal ordeno la notificación de la ciudadana: AHILDA DIANELY FUENMAYOR BOSCAN, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-4.152.359. En fecha 15 de Mayo del 2006, compareció por ante esta sala de juicio la ciudadana: AHILDA DIANELY FUENMAYOR BOSCAN, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-4.152.359, y mediante escrito de diligencia solicitaron al Tribunal que se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.----------------

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:--------------------------------------------------------------------

“ART 188 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.----------------------------------------------------------------------
“ART 189 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.------------------------------------------------------------
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL”
Establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.---------

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:---------------------------------------------------------

a) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos: EURO DARIO FLORES RONDÓN y AHILDA DIANELY FUENMAYOR BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad, Nros. V.-9.764.480 y V.-6.746.670, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial.-----------------------------------------------------------------

b) El Tribunal fijo en relación a las niñas y/o Adolescentes: ----------------------

Primero: Quedara bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana: AHILDA DIANELY FUENMAYOR BOSCAN.-----------------------------------------------

Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres.---------------

Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, El progenitor podrá visitar a sus menores hijas cuando quiera, siempre que no entorpezca sus actividades escolares, igualmente en periodos de vacaciones y festividades navideñas, pero siempre en horas del día y d la tarde.-----------------------------------------

Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaria el padre deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000.oo) Mensuales. Igualmente se obliga a suminístrales a sus menores hijas gastos de educación, médicos, medicinas y vestuarios, juguetes y cualquier otro gasto adicional que pudiere requerir en un momento determinado.------------------------------------

Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a la cantidad numéricas del dinero correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre, en consecuencia, el progenitor deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000.oo), extras en el mes de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y Fin de Año.-----------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, al día Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------

El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal)

Dr. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA
La Secretaria (S)

Abog. CARMEN VILCHEZ

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 53, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-------------------------------------------------------


Exp. 6079.-
GDO/Jennifer*.-