N° 51



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 8601
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: Jairo Javier Rodríguez Urdaneta y Marveling Chiquinquirá Pérez Salazar, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 10.415.273 y 13.300.241, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Marveling Chiquinquirá Pérez Salazar y el abogado Eunardo Mármol Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.595, actuando con la condición de apoderado judicial del ciudadano Jairo Javier Rodríguez Urdaneta, anteriormente identificado según poder especial conferido en su persona y el cual corre inserto al folio seis (06) del expediente, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiestan que procrearon una hija que lleva por nombre Maria Victoria Rodríguez Pérez, de cinco (05) años de edad, respectivamente, e indican que desde hace más de cinco (05) años no han mantenido vida marital en común.

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos Jairo Javier Rodríguez Urdaneta y Marveling Chiquinquirá Pérez Salazar, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años.

En fecha diez (10) de agosto de 2006, se recibió del órgano distribuidor, posteriormente el tribunal le dio entrada, formo el expediente y admitió mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2006, ordenando notificar al fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, el alguacil de este tribunal agrego a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 34.

En fecha 03 de Octubre de 2006, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y solicito sea declarada sin lugar la presente solicitud de divorcio 185-A, por la falta de comparecencia personal del ciudadano Jairo Javier Rodríguez Urdaneta, aunado al hecho de que el poder conferido a su apoderado judicial es especifico para representarlo en juicio de separación de cuerpos y bienes.

El Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, ordeno notificar al ciudadano Jairo Javier Rodríguez Urdaneta, para que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la diligencia de fecha 03 de octubre de 2006. Suscrita por la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2006, comparece el abogado Eunardo Mármol Rodríguez, y consigna documento poder conferido en su persona, a los fines de poder tramitar todo lo relacionado a la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal mediante auto ordena nuevamente la notificación personal del ciudadano Jairo Javier Rodríguez Urdaneta, para que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la diligencia de fecha 03 de octubre de 2006. Suscrita por la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2006, comparece el ciudadano Jairo Javier Rodríguez Urdaneta, y ratifica en todos y cada uno de sus términos el escrito de solicitud consignado por su cónyuge y su apoderado judicial.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y la partida de nacimiento certificada de la hija habida durante el matrimonio, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.

PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:

“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos Jairo Javier Rodríguez Urdaneta y Marveling Chiquinquirá Pérez Salazar, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 10.415.273 y 13.300.241, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y disuelto el vinculo matrimonial que los unía.
2) REGIMEN DE LOS HIJOS:
A) En cuanto la Patria Potestad de la niña Maria Victoria Rodríguez Pérez, será compartida por ambos progenitores.
B) La Guarda de la referida niña será ejercida por su progenitora la ciudadana Marveling Chiquinquirá Pérez Salazar.
C) En relación al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, podrá visitar a la niña cuando lo desee y llevársela de paseo en los momentos en el que el padre se encuentra de visita en dicho lugar, esto es aplicable tanto en los días laborables como los fines de semana, tomando en cuenta que el padre esta residenciado en otra ciudad así que mientras este de visita en la ciudad de domicilio de la niña, podrá verla el mayor tiempo posible, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Las visitas podrán realizarse en la residencia donde habite la niña, en cualquier horario que no afecte sus labores escolares ni su tiempo normal de descanso; con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá cada vez que este en la ciudad de Maracaibo o en cualquier sitio donde resida la niña, compartir con su hija y llevársela durante esos fines de semana en el entendido de estar residenciados en lugares distintos, se aprovechara al máximo el tiempo en el que puedan estar juntos, debiendo la niña ser devuelta al lugar de la residencia donde habita con su mama, con respecto a las vacaciones escolares, semana santa y carnaval serán alternos unos con el padre y otro con la madre. El día del padre la niña compartirá con su padre, el día de la madre la niña lo compartirá con la madre, en relación al cumpleaños de la niña, será compartida de manera alternada con sus padres, en cuanto a la época navideña, la niña compartirá el 24 de diciembre de 2006 con su padre y el 31 de diciembre de 2006 con su madre y así sucesiva y alternadamente en los siguientes años.-
D) La obligación alimentaría El padre se compromete a suministrarle la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) Mensuales por concepto de obligación alimentaría. Ambos padres se comprometen a sufragar cualquier otra cantidad necesaria para cubrir los gastos de manutención de su menor hija, además de cubrir con otros gastos tales como: atención medica, medicinas, recreación, vestidos, educación, transporte y otros que amerite la niña. Asimismo se compromete el progenitor a entregar a principio del año es colar y en el mes de diciembre la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) extras a la pensión alimentaría anteriormente fijada en cada uno de los prenombrados meses para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y época decembrina de su hija. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-
E) En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004.-
F) En relación a la Autorización para viajar a la cual hacen referencia en el escrito de solicitud este Tribunal Insta a la parte solicitante a solicitarla mediante procedimiento por separado y por ante el órgano competente para tal fin.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (t):
Dr. Gustavo David Ortigoza.
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 51. En el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 8601
GDO/festrada.-