EXP 7982 N° 07





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03


El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario fundamentado en el Causal Segundo del articulo 185 del Código Civil referente al Abandono Voluntario, incoada por la ciudadana Yasmin Chiquinquirá Hernández López, titular de la cédula de identidad No.13.575.372, en contra del ciudadano José Gregorio Garrido Trejo, titular de la cédula de identidad No.7.778.150.

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 17 de abril de 2006, ordenándose lo conducente al caso, es decir, citación del demandado, notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico y la Realización de un Informe social en el hogar donde reside el niño de autos.

En fecha 27 de abril de 2006, el alguacil agrego a las actas boleta donde consta la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico N° 34.

Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2006, se agrego a las actas la boleta donde consta la citación personal del ciudadano José Gregorio Garrido.

En fecha 28 de junio de 2006, fue agregado a las actas las resultas del informe social solicitado por este Tribunal.

Seguidamente se realizo el primer acto conciliatorio en fecha 31 de julio de 2006, compareciendo la parte demandante y no compareciendo la parte demandada en el presente juicio y manifestó que insistía en el presente procedimiento.

En fecha 01 de noviembre de 2006, comparece por ante la sala de juicio de este Tribunal la ciudadana Yasmin Hernández, y solicito el avocamiento del nuevo Juez y se fijara fecha para la celebración del segundo acto conciliatorio.

Ahora bien antes de resolver, este Tribunal observa que el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), establece: “si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior. A la hora que fije el tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda (negrillas del tribunal). Sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda. Las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”. En el caso que nos ocupa, se puede observar que el demandante no compareció al segundo acto conciliatorio el cual debió ser realizado el día 27 de octubre de 2006; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado. Asimismo, refiere la parte demandante mediante diligencia que la presente causa se encontraba suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y solicitaba se fijara oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio. En este sentido, es de hacer del conocimiento de la parte que la causa nunca fue suspendida por cuanto no fue realizada acta alguna dentro del expediente que indicara dicho hecho, a razón que el tribunal estuvo sin despacho por sufrir la Juez Provisorio de este Tribunal quebrantos de salud, motivo este que no puede ser considerado como causa de suspensión de la causa por no encontrarse contemplado en la Ley tal y como lo establece el articulo 202 del CPC el cual establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley…”. En concordancia con lo establecido en el articulo 200 del CPC el cual refiere “en los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el articulo 197, el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente” por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio. Así Se Decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara La Extinción en el presente juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana Yasmin Chiquinquirá Hernández López, titular de la cédula de identidad No.13.575.372, en contra del ciudadano José Gregorio Garrido Trejo, titular de la cédula de identidad No.7.778.150. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 03 (t) La Secretaria Suplente,

Dr. Gustavo David Ortigoza. Abog. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias Definitivas bajo el No.07.-


La Secretaria,
Exp.7982.-
GDO/festrada.-