REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 7300
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES
PARTES: BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ y MIGUEL ANGEL BARRERA VARGAS
Abogado Asistente: RAMON REVEROL CARRASQUERO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ y MIGUEL ANGEL BARRERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.293.549 y 10.416.038, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Reverol Carrasqueño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.328, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.133 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre MIGUEL ANDRES BARRERA GAMERO de tres (03) años de edad.
En relación a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes muebles e inmuebles los cuales acordaron liquidar de la siguiente manera: Primero: Una Casa Quinta distinguida con el No. 9-116, y su terreno propio, situada en la calle 66, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Registrado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Septiembre de 1999, anotado bajo el No. 24, Tomo 30, Protocolo 1°. El mismo es justipreciado a los fines de su registro en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Ahora bien, a los efectos de la partición de este inmueble, la casa originariamente adquirida que formaba un solo inmueble, fue dividida en dos casas, quedando la primera casa distinguida con la nomenclatura municipal bajo el No. 9-116. Igualmente queda la segunda casa con la nomenclatura municipal bajo el No. 9-122. Hecha esa división el inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 9-122, se le adjudica en un cien por ciento (100%) en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ, quien así lo acepta, por lo que en consecuencia el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRERA VARGAS, cede y traspasa en plena propiedad, dominio y posesión todos los derechos que de manera pro indiviso y en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) le corresponde sobre el inmueble distinguido con el No. 9-122, el mismo queda justipreciado a los fines de su registro en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Del mismo modo, la segunda de las casas distinguida con la nomenclatura municipal bajo el No. 9-116, se le adjudica en un cien por ciento (100%) en plena propiedad, dominio y posesión al ciudadano MIGUEL ANGEL BARRERA VARGAS, quien así lo acepta, por lo que en consecuencia la ciudadana BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ, cede y traspasa en plena propiedad, dominio y posesión todos los derechos que de manera pro indiviso y en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) le corresponde sobre el inmueble distinguido con el No. 9-116, el mismo queda justipreciado a los fines de su registro en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Segundo: Un vehiculo marca: VOLKSWAGEN; Modelo: POLO; CLASSIC; Año: 2001; Color: AZUL; Placas: VBH10M; Serial de Carrocería: WVWZZZ6K1R557266; Serial del Motor: AKL98124; Uso: PARTICULAR; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; adquirido durante la comunidad conyugal a nombre de la ciudadana BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo No. 4006087, de fecha 14 de Octubre de 2002; justipreciado a los efectos de esta partición por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLVARES (Bs. 10.000.000,00), se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ, en un cien por ciento (100%), quien así lo acepta; por lo que el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRERA VARGAS, le cede, traspasa en plena propiedad, dominio y posesión todos sus derechos en una proporción de un cincuenta por ciento (50%), le corresponde sobre el vehiculo aquí descrito. Tercero: El ciudadano MIGUEL ANGEL BARRERA VARGAS, cede, traspasa y adjudica, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde en una proporción de el cincuenta por ciento (50%), sobre 5.000 acciones nominativas no convertibles al portador, en la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO BARRERA, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 54, tomo 52-A, de fecha 30 de Octubre de 1996; a la ciudadana BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ, esta cesión es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), quien lo acepta, en consecuencia se le adjudican en plena propiedad 2.500 acciones en la compañía. En virtud de estas cesiones la ciudadana BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ, queda como única y exclusiva propietaria de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre las 5000 acciones que posee en la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO BARRERA, C.A. Cuarto: Los bienes muebles y mueblaje que conformaron el hogar conyugal, que declaran conocer y dan por reproducidos, los cuales se encuentran en el inmueble que constituyó el hogar conyugal, mismos que fueron adquiridos durante y para la comunidad, se le adjudican en un cien por ciento (100%) en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ, quien así lo acepta; los mismos quedan justipreciados en la cantidad de SETENTA y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 74.200.000,00); el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRERA VARGAS, recibe en este acto la cantidad de TREINTA y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.37.100.000,00) en efectivo, de mansos de la ciudadana BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ, como compensación de su cuota parte del mueblaje y demás bienes muebles de la comunidad conyugal, incluyendo los que se encuentran en lo que constituyo el hogar conyugal. Por tal virtud el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRERA VARGAS cede y traspasa en plena propiedad, dominio y posesión que en un cincuenta por ciento (50%) le corresponde sobre los bienes muebles, cuentas, haberes y el mueblaje en este particular mencionados; los cuales quedan en plena propiedad en un cien por ciento (100%) de la ciudadana BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ, quien así lo acepta. Quinto: quedó expresamente convenido entre las partes que si aparecieren cantidades de dinero o cualesquier bienes pertenecientes en la presente partición amistosa, los mismos quedaran a nombre de la persona de quien se encuentren dichos bienes o cantidades de dinero.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de Octubre de 2005, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha trece (13) de Noviembre de 2.006, los ciudadanos BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ y MIGUEL ANGEL BARRERA VARGAS, asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Reverol Carrasqueño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.328, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ y MIGUEL ANGEL BARRERA VARGAS, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño MIGUEL ANDRES BARRERA GAMERO, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hijo todos los días de la semana, procurando que no interfiera con las actividades propias del niño, así mismo el progenitor se compromete dentro del limite de sus posibilidades a coadyuvar a la madre del niño en su vigilancia, salud, recreación, orientación y educación. En las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y días feriados, serán compartidos con cada uno de los progenitores, decidiéndose en la oportunidad correspondiente y de acuerdo a las conveniencias del niño, con cual de los progenitores compartirá cada periodo, en el entendido de que si carnaval lo pasa con su padre, la semana santa la pasara con su madre y así alternativamente. Las vacaciones, escolares serán compartidas por mitad para cada uno de los progenitores, incluyendo la pernoctación del niño con el progenitor respectivo en dicho periodo; para la época de navidad y fin de año del presente periodo 2005, el niño pasará el día 24 de diciembre y el 1° de enero con su padre, a partir de el periodo citado, los días indicados serán alternados entre ambos padres del niño para compartir con él tales festividades; manifestándose así el derecho del niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a entregar la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), mensuales, así mismo se obliga a colaborar con el suministro de los uniformes, útiles escolares, medicinas, y en caso de ser necesarias las materiales en el período vacacional, y en la satisfacción de tipo espiritual que requiera, especialmente las de diciembre de cada año. Así mismo el progenitor de autos se compromete a comprar todos los juguetes para la navidad y fin de año, por una parte; y por la otra, la progenitora de autos cubrirá de manera directa el concepto inherente a vestido o ropa, propios de navidad y año nuevo de cada año. Igualmente cada uno de los progenitores cubrirá de manera respectiva los gastos propios de diversión y distracción del niño, cuando éste esté en compañía de cada uno; evidenciándose así que el niño MIGUEL ANDRES BARRERA GAMERO, tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos BRENDA ZULEYKA GAMERO SUAREZ y MIGUEL ANGEL BARRERA VARGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 133, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la Comunidad Conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 654. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 7300.
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