REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
Sede Judicial de Maracaibo

EXPEDIENTE: No. 6335
CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR
PARTES: SOLICITANTE: SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ
Apoderados Judiciales: NORMA VARGAS

PARTE NARRATIVA


Consta de autos que el día 08 de abril de 2005, este órgano jurisdiccional admitió solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, incoada por la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.256.435, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistida por la abogada NORMA VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.106, en la cual se encuentra involucrada la niña CHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS, actualmente con un (01) años cinco (05) meses de edad; fundamentándose en el artículo 138 del Código Civil; ordenando en el auto de admisión: La comparecencia de la mencionada ciudadana y del ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA con la finalidad de intentar la conciliación y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

A tal efecto la solicitante manifestó: Que en fecha 04 de mayo de 2001, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que de dicha unión procrearon a la niña SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS; fijando su último domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que su esposo desde hace unos meses la ha maltratado de palabra, ofendiéndola en todo momento, tanto a ella como a su familia (padre y hermanas) sin importar que se encontraba embarazada, situación esa que continuó, tornándose peor después que dio a luz a la niña mencionada, insultándola en todo momento, humillándola, infundiéndole el temor de que la agresión puede convertirse de verbal a física, temiendo por su integridad emocional y física, así como por el normal desarrollo de su hija; que en muchas ocasiones le ha pedido que se marche del hogar y que cambie de actitud pero no quiere hacerlo; que está viviendo un infierno aun cuando lo ideal sería vivir en un ambiente de paz y armonía total debido a su reciente maternidad; aunado al hecho que desde el año pasado se le están haciendo remodelaciones al hogar común, lo que perjudica la salud de la niña, sin que su cónyuge haya hecho nada para solucionar el problema, por lo que tomó la decisión de marcharse al hogar de su padre a fin de evitar un mal mayor.

Consta que en fecha 21 de abril de 2005, fue consignada a las actas la boleta donde consta la notificación sobre la admisión de la presente demanda del Fiscal del Ministerio Estando debidamente citados los ciudadanos SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ Y GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, en fechas 15 de abril y 04 de mayo de 2005, respectivamente, y notificado el Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; en fecha 05 de mayo de 2005, el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, asistido por las abogadas en ejercicio ROSA CHACIN Y MARIA QUIROZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.367 y 40.613, respectivamente, dio contestación a la presente solicitud, manifestando que es una persona de reconocida honorabilidad, de solvencia moral y social, que nunca ha sido demandado judicialmente, que se encuentra desconcertado de los términos en que fue redactada tal solicitud; que es cierto que en fecha 24 de mayo de 2001, contrajo matrimonio civil con la solicitante y de dicha unión procrearon a la niña SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS, así como es cierto lo referente al domicilio conyugal; pero que es falso que la haya maltratado de palabra, ofendiendo y humillando a su cónyuge y a su familia, durante y después del parto y que se haya tornado peor, después del parto; que lo cierto es que quien ha sufrido agresiones verbales y psicológicas ha sido él de parte de su cónyuge, llegando inclusive a la agresión física, uniéndose a eso sus familiares (padres y hermanas), por lo que le imploró a su cónyuge que asistieran a sesiones psicológicas a lo cual accedió y acudieron a sesiones de terapia familiar; que es cierto que su cónyuge le ha pedido que se marche del hogar conyugal, pero es falso que le ha dicho que cambie de actitud y que no haya querido hacerlo, por ser una persona pacifica, tolerante, respetuosa, defensor de la unión familiar, por lo que espera y desea que el hogar que forjaron con tanto amor y esfuerzo se mantenga para toda la vida; que es falso que su cónyuge este viviendo un infierno por su causa, y que si fuera cierto no seria su culpa, en virtud de que la solicitante no vive con él en el hogar conyugal, ya que desde aproximadamente 10 días antes de dar a luz ella, esta viviendo en el hogar paterno; que es cierto que le están haciendo remodelaciones al hogar conyugal, pero que es falso que esas remodelaciones estén perjudicando la salud de la niña y que no haya hecho nada para solucionar el problema, ya que su hija desde que nació no vive en el mencionado hogar, que ha tratado de solucionar lo mas pronto posible las remodelaciones, pero lo que falta es el dinero para la mano de obra; que es falso que la solicitante haya tomado la decisión de marcharse del hogar conyugal y dirigirse al hogar de su padre para evitar un mal mayor, afirmando que acordaron que ella conviviera con su padre, en virtud de que nuestra casa de habitación la ocupaban en obra limpia; y que de mutuo acuerdo decidieron que convivirían en el hogar de su padre, para que ambos pudieran estar con su hija, pero que solo estuvo aproximadamente 12 días después del nacimiento de la niña, debido a que la familia de su esposa ingresaba a su habitación sin ninguna consideración ni respeto, inclusive en horas de la madrugada, y que además su esposa buscaba cualquier excusa para empezar una pelea verbal y discutía acaloradamente sin importa la presencia de la bebe. Asimismo, que la presente solicitud no tiene sentido, debido a que 10 días antes del parto de la niña, su cónyuge se fue al hogar paterno, aunado al hecho que desde meses antes su esposa tenía la voluntad de abandonar el hogar conyugal, ya que muchas oportunidades lo abandonó y durante el período de gestación se fue por tres meses manifestando que iba a parir a su bebe y que la iba a criar con su padre, y para probar tales hecho solicitó se ordene la realización de un informe social en el hogar conyugal. Finalmente manifestó, que tuvo que solicitar un régimen de visitas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo que prueba que su esposa e hija no viven en el hogar conyugal; solicitando igualmente no autorice la separación legal del hogar de su esposa e hija en virtud de que son un matrimonio joven, con el derecho de vivir y realizarse como pareja sin la intervención de familiares, criar y educar a su hija en el hogar donde reine la paz, armonía, amor, comprensión, garantizándole los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

En sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, proferida por la Corte Superior-Sala de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró:
“CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, titular de la cédula de identidad No. 9.229.912, en el presente Solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar incoada por su cónyuge la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.256.435, en la cual se encuentra involucrada la niña SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS, contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005 por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) NULO el auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, mediante el cual la Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la practica de Inspección Judicial en los lugares señalados por el recurrente. 3) REPONE la causa al estado procesal en el cual se encontraba luego de que el cónyuge de la solicitante diera contestación a la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, objeto de esta causa. 4) SE ORDENA a la Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, instar este procedimiento según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y en consecuencia proceda a ordenar la apertura del lapso probatorio en esta causa, mediante debidamente razonado. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la materia que se decide.”

En fecha 05 de diciembre de 2005, se recibió informe Psiquiátrico de los ciudadanos SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ y GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, emanado de la Coordinación Regional de Psiquiatría y Salud Mental del Sistema Regional de Salud, el cual fue impugnado por el ciudadano en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005. En virtud de ello, y por cuanto la solicitante manifestó en fecha 11 de enero de 2006, estar de acuerdo en someterse a un nuevo examen psiquiátrico, este tribunal ordenó la práctica del mismo en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, oficiándose al mencionado Hospital a tales efectos.

Consta que en fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia de fecha 8-11-2005, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días, contados a partir de esa misma fecha.
En fecha 08 de febrero de 2006, se recibió comunicación emanada del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, en la cual informa al tribunal la fecha para la práctica del examen psiquiátrico a las partes del presente proceso.

Consta que en fecha 15 de febrero de 2006, las abogadas ROSA CHACIN Y MARIA QUIROZ, identificadas en autos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, promovieron las pruebas que querían hacer valer, en las cuales solicitaron de practica inspección judicial tanto en el hogar conyugal como en el hogar paterno de la solicitante.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, asistida por la abogada NORMA VARGAS, promovió las pruebas que quería hacer valer.

En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió comunicación emanada de Fiscalía Trigésima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público, dando respuesta al oficio No. 06-684 de fecha 20-02-2006.

Consta que el día 21-03-2006, este Tribunal se traslado y constituyó a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de inspección judicial en los inmuebles indicados por el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA.

En fecha 12 de junio de 2006, se recibió comunicación emanada del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, en la cual informa al tribunal que el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, no asistió a la consulta programa para el día 13-03-2006, fijando nueva consulta para el día 09-06-2006 a las 9 de la mañana.

PRUEBAS

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en las actas, aportadas por cada uno de los sujetos procesales intervinientes:

Una vez apertura la articulación probatoria según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
A.) Copia certificada de la acta de matrimonio No. 5 expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la que se constata que en fecha 04-05-2001, los ciudadanos GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA y SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ contrajeron matrimonio civil, en consecuencia, se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos; este instrumento posee valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
B.) Copias simple de acta de nacimiento No. 133, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho instrumento posee valor probatorio por ser un documento de los establecidos en el artículo 429 del Código Civil no impugnado por la parte contraria. Con el mismo se demuestra el vínculo de filiación de las partes en el proceso con la niña SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS.
C.) Comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público, como respuesta al oficio No. 06-684 de fecha 20-02-2006, en consecuencia, posee valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que por antes ese despacho no fue tramitada ninguna causa donde se encuentran involucrados los ciudadanos SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ y GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA; sin embargo, en fecha 18 de julio de 2005 se presentó la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, planteando que el progenitor de su hija, ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, se la llevó sin su consentimiento ese mismo día cuando se encontraban los tres en una consulta médica de la niña, luego de una discusión que se produjo entre ellos, pero que el mencionado ciudadano hizo entrega de la niña el mismo día.
D.) Originales de documentos privados emanados de terceros que corren a los folios del ciento quince (115) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive de este expediente, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante mediante prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
E.) Acta de Inspección Judicial que corre a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130), ambos inclusive de este expediente, realizada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2006, la cual tiene valor probatorio por haberse celebrado con las formalidades de ley respetando las reglas del contradictorio y del debido proceso para ambas partes y en el cual se observó y constató lo siguiente: que en el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 85 (Falcón), casa No. 16-74, sector Delicias, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentran los bienes que fueron indicados por el ciudadano GERSON BERRIOS, donde éste manifestó que la finalidad de la inspección es dejar constancia de la deslealtad con la que actuó su cónyuge al vaciar completamente el hogar conyugal, sin embargo, la abogada de la solicitante expuso que el mencionado ciudadano reclama la propiedad de dichos bienes sin presentar ningún tipo de factura, lo cuales son propiedad de las persona que habitan el inmueble, que hay bienes que fueron traídos por él y que son de la comunidad conyugal. Que el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Mara Norte, Primera Etapa, Calle 4 transversal “E” casa No. 1-E-20, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra en construcción, se dejó constancia de su distribución y de los bienes que se encuentran en el; y al intervenir la abogada de la solicitante manifestó que las condiciones de habitabilidad del inmueble no permiten que la ciudadana Shirley Vargas pueda habitarlo junto con su hija, dejándose constancia que en la entrada se encuentra colocada una cadena con el objeto de no dejar entrar a la ciudadana Shirley Vargas al hogar conyugal. Asimismo manifestó el ciudadano Gerson Berrios que la casa está en ese estado por su cónyuge se llevó toda la cerámica y todo el dinero que tenía dispuesto para arreglarla se ha invertido en los problemas legales y en la pensión.
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL
A.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido solicitado en la contestación de la demanda, la cual goza de plena validez por no haber sido anulada por la sentencia dictada por la Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha ocho (08) de noviembre de 2005, donde ordenó la reposición de la causa al estado procesal en que se encontraba luego de la contestación de la demanda; aunado al hecho de haber sido realizado por un ente comisionado por esta instancia judicial para ello. Dicho informe social fue practicado tanto en el hogar donde reside la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, como en el hogar donde reside el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA. En la entrevista realizada por la trabajadora social del caso a SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, ésta manifestó que hace aproximadamente 2 años empezó a tener problemas con su cónyuge porque no esta de acuerdo con su religión, lo que le parece absurdo por que él tenía conocimiento de ello antes de casarse con ella; que por esa situación sufrió estados depresivos, lo que la condujo a acudir a terapias familiares, donde su cónyuge afirmó ser el causante de la situación vivida, sin embargo, se dieron la oportunidad de seguir viviendo juntos, pero que a pesar de su estado de gravidez los problemas continuaron, que la situación se agudizo por lo que un mes antes de nacer la niña se fue al hogar paterno, aunado a que el hogar conyugal se encontraba en construcción, lo cual durante el embarazo le provocó bronquitis, y que luego del nacimiento de la niña acondicionó una habitación en la residencia de su padre la cual ocupó también su cónyuge pero solo 15 días ya que le solicitó que se retirara por que se quejaba reiteradamente de las condiciones higiénicas del hogar provocando constantes discusiones; que hasta la actualidad lo problemas continúan debido a la solicitud de régimen de visitas ante la Fiscalía, el cual ha tratado que se cumpla pero su cónyuge se niega a cancelar el traslado de la niña al lugar acordado para que comparta con la niña. En la entrevista con el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, éste manifestó, que cuando convivía con su cónyuge constantemente ella abandonaba el hogar conyugal y se iba a casa del progenitor, cuando estaba en desacuerdo con una determinada situación, que antes del nacimiento de la niña ella se fue del hogar conyugal a casa del abuelo paterno, y que acordaron que la niña nacería allí hasta tanto acondicionaran la vivienda, pero que el dinero para la inversión lo utilizó para la tramitación legal producto de la presente solicitud; que también se fue al hogar del abuelo materno donde solo estuvo 10 días, por cuanto ella misma le dijo que se marchara, sin razón alguna, pero presume que sea por los desacuerdos en cuando a las expresiones negativas delante de la niña, pues le inculcaba sentimientos de culpa y discutía delante de ella; que su cónyuge lo molesta en su lugar de trabajo y por vía telefónica, que se llevó todo el inmobiliario de la casa y que además en la actualidad su cónyuge está incumpliendo el régimen de visitas y se niega a recibir con lo correspondiente a la manutención de su hija; que Shirley se ha portado indebidamente y que lo maltrataba y en una oportunidad lo hizo con ayuda de familiares, actitud que presume que sea producto de su estado mental pues manifestó que su cónyuge estuvo en una oportunidad recluida en el psiquiátrico. Del referido informe se pudo constatar igualmente que niña CHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS reside con su progenitora en el hogar del abuelo maerno, que es propiedad de un tío paterno y presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, la ciudadana Shirley se encuentra activa laboralmente y sus ingresos le permiten cubrir las erogaciones a su cargo; que el ciudadano Gerson Berrios se encuentra activo laboralmente y sus ingresos le permiten cubrir sus necesidades, la vivienda que ocupa es propiedad conyugal y presenta condiciones desfavorables en cuanto a construcción y habitabilidad.
B.) Informe Psiquiátrico de los ciudadanos SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ Y GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, emanado de la Coordinación Regional de Psiquiatría y Salud Mental, Sistema Regional de Salud, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este mismo Tribunal para tales efectos. En la evaluación realizada al ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, se constata que presentó buena aptitud y postura, adecuadamente vestido, coherencia, inteligencia normal, sin alteraciones patológicas, memoria reciente y tardía normal, buena orientación en persona, lugar y tiempo, sintónico con el ambiente, pensamiento de curso normal y contenido con ideas de referencia y paranoicas, de grandeza, megalómanas, de prejuicio, descalificantes y piensa que le quieren hacer daño, manipulador y rasgos histriónicos; entre las conclusiones se observa que es una persona altamente descalificante, desconsiderada, intenta manipular sus acontecimientos, trae información que no puede sostener con veracidad, se nota fantasioso, humilla la personalidad de la Sra. Shirley, la llamaba enferma mental, lo que según no le permite estar apta para manejar a su hija, prepotente, orgulloso, intelectualiza sus afectos, se considera superior a ella en todo lo que hace suponer que así fue su vida de relación de pareja. En la evaluación de la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, se constató que su madre sufrió de esquizofrenia, tiene como antecedentes de importancia de haber sufrido de dificultades en el aprendizaje, por lo cual asistió a Cetro, luego en la adultez fue hospitalizada por nervios en el Hospital General de Cabimas, graduada en Maestría de la Educación, laboró como secretaria y luego como profesora en el sector privado y público; ha tenido dos embarazos, un parto y un aborto; al momento de la evaluación no se evidenciaron alteraciones mentales; entre las conclusiones se observó que su evaluación fue completamente normal.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, solicitó AUTORIZACIÓN PARA SEPARASE DEL HOGAR fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil; alegando que su esposo desde hace unos meses la ha maltratado de palabra, ofendiéndola y humillándola en todo momento, tanto a ella como a su familia (padre y hermanas), durante el embarazo y después de nacida su hija infundiéndole el temor de que la agresión puede convertirse de verbal a física, temiendo por su integridad emocional y física, así como por el normal desarrollo de su hija; que en muchas ocasiones le ha pedido que se marche del hogar y que cambie de actitud pero no quiere hacerlo; que está viviendo un infierno aun cuando lo ideal sería vivir en un ambiente de paz y armonía total debido a su reciente maternidad; aunado lo anterior al hecho que le están haciendo remodelaciones al hogar común, lo que perjudica la salud de la niña, sin que su cónyuge haya hecho nada para solucionar el problema, lo que la llevó a tomar la decisión de marcharse al hogar de su padre

El ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, dio contestación a la solicitud, negando, rechazando y contradiciendo, los hechos alegados por su cónyuge.

Ahora bien, el artículo invocado por la solicitante fue el 138 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

De la norma antes transcrita se desprende que la autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal solo procede cuando de actas se compruebe causa justificada para que el Juez pueda concederla a uno de los cónyuges, lo que significa que el cónyuge solicitante debe demostrar plenamente que su separación del hogar no es voluntaria sino que deben existir motivos suficientes para ello.

Ahora bien, esta Juzgadora observa de todo el material probatorio que corre en autos, especialmente del informe social cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, que la solicitante se retiró del hogar conyugal con destino al hogar de su padre, desde antes del nacimiento de su hija, , por cuanto la condiciones de construcción y habitabilidad del referido inmueble no eran propicias. Ahora bien, la hija de las partes intervinientes en el presente proceso nació el día 12 de febrero de 2005, y la presente solicitud fue intentada en fecha 06 de abril 2005 y admitida en fecha 08 del mismo mes y año, de lo que se puede inferir que la momento de solicitarse la autorización para separarse del hogar conyugal la niña ya había nacido, lo que significa que la solicitante ya se había marchado del hogar conyugal al momento de solicitar la presente autorización, situación que se mantiene hasta la actualidad. Asimismo quedó evidenciado de la inspección judicial practicada a petición del cónyuge de la solicitante, realizada tanto en el hogar conyugal, como en el hogar del padre de la solicitante, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal se encuentran en este último inmueble, y que el que constituye el hogar conyugal se encuentra habitado únicamente por el ciudadano GERSON BERRIOS y la ciudadana DORA BERRIOS. Asimismo de la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal se puede observar que la misma solicitante manifiesta haberse marchado al hogar de su padre, quedando demostrado de esta manera que la solicitante, no habita el hogar conyugal, sino que reside en el hogar de su padre, por lo que mal podría concederse una autorización para separarse de un hogar que no se habita y autorizar el traslado a un hogar donde ya se habita.

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la parte motiva de este fallo, aunado a los elementos probatorios aportados por las partes que han sido ya analizados, considera quien aquí decide, que la solicitud propuesta por el ciudadano SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, no prospera en derecho y así debe establecerse en el dispositivo de la sentencia. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA AUTORIZACIÓN PARA SEPARASE DEL HOGAR solicitada por la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.256.435.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando registrada en el libro de sentencias bajo el Nº 653. La Secretaria.-
Exp. 6335
IHP/no*