REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 7223
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: FRANK REINALDO ESCORCIA MEDINA Y ENA ROSY DE LA HOZ BORRERO
ABOGADOS ASISTENTES: ARELINA ALVAREZ E YRASEMA DELGADO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos FRANK REINALDO ESCORCIA MEDINA Y ENA ROSY DE LA HOZ BORRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.949.042 y V-19.225.734, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ARELINA ALVAREZ E YRASEMA DELGADO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 25.777 y 40.853, respectivamente; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, el día doce (12) de mayo de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.60, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres FERGIE BASINGER Y SHARON SHIFFER ESCORCIA DE LA HOZ, actualmente con doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
En relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron lo siguiente: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Calendario Av. Principal No.1E-20, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran determinados en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el No. 78, Tomo 20 de los Libros respectivos; dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana ENA ROSY DE LA HOZ BORRERO para la comunidad conyugal cuyo documento de bienhechurías tiene un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), justipreciado actualmente en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,oo), quedando convenido que el mismo le queda en plena propiedad a la ciudadana ENA ROSY DE LA HOZ BORRERO, con todo el mobiliario que en el se encuentra. SEGUNDO: Tres (03) parcelas de terreno y los locales comerciales sobre ellos construidos signados con los Nos. 141, 142 y 152 del Sector TAYATAIN, que forma parte de la mayor extensión de extensión que integra el Centro Comercial Las Playitas cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran determinados en el documento que fuere protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el No.34, Protocolo Tercero, Tomo 2 de los Libros respectivos, cuyo documento de adquisición tiene un valor de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.798.400,oo), justipreciado actualmente en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo). Dicho inmueble posee hipoteca de primer grado a favor de FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), quedando convenido que el referido inmueble le queda en plena propiedad al ciudadano FRANK REINALDO ESCORCIA MEDINA, asumiendo igualmente el pago de dicha hipoteca. TERCERO: VEINTINUEVE MIL (29.000) ACCIONES por un valor nominal de un mil bolívares cada una lo que hace un total de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.29.000.000,oo) en la empresa INVERSIONES SHAFER SPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2005, anotado bajo el No.15, Tomo 43-A , quedando convenido que dichas acciones le quedan en plena propiedad al ciudadano FRANK REINALDO ESCORCIA MEDINA. CUARTO: La comunidad conyugal posee un pasivo por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.24.255.000,oo), el cual asumió el ciudadano FRANK REINALDO ESCORCIA MEDINA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de octubre dos mil cinco (2005), y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 020 de noviembre de 2006, los ciudadanos FRANK REINALDO ESCORCIA MEDINA Y ENA ROSY DE LA HOZ BORRERO, asistidos por las abogadas ARELINA ALVAREZ E YRASEMA DELGADO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.25.777 y 40.853, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes según lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 17 de noviembre de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FRANK REINALDO ESCORCIA MEDINA Y ENA ROSY DE LA HOZ BORRERO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día de 26 de octubre de 2005, en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.
Con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La guarda de los niños FERGIE BASINGER Y SHARON SHIFFER ESCORCIA DE LA HOZ, será ejercida por su madre ciudadana ENA ROSY DE LA HOZ BORRERO. C) En relación régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños nacidos dentro del matrimonio será de manera amplia, en sentido de que podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano FRANK REINALDO ESCORCIA MEDINA se obliga a suministrar a sus hijos FERGIE BASINGER Y SHARON SHIFFER ESCORCIA DE LA HOZ, la cantidad de CIENTO TRENTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) semanales; asimismo, para cubrir los gastos de inscripciones y útiles escolares, entregará a la ciudadana ENA ROSY DE LA HOZ BORRERO la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000oo), y para cubrir los gastos de fin de año la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo)
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANK REINALDO ESCORCIA MEDINA Y ENA ROSY DE LA HOZ BORRERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de mayo de dos mil (2000) como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.60, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 648. La Secretaria.-
Exp.7223
IHP/no*
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