REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 7726
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO CUBILLAN BRICEÑO, Y MONICA IVETTE DEDERLE CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 9.759.148 y 14.412.546, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: DANIEL ENRIQUE CUBILLAN DEDERLE, de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha veintiséis (26) de Enero del dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CUBILLAN BRICEÑO, Y MONICA IVETTE DEDERLE CASTILLO, progenitores del niño DANIEL ENRIQUE CUBILLAN DEDERLE, de nueve (09) y años de edad, actuando en beneficio del mencionado niño, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la notificación de los ciudadanos GUILLERMO DEDERLE SANCHEZ, y GLORIA DEL CARMEN CASTILLO DEDERLE en su carácter de abuelos maternos, quienes son los solicitantes a ser los guardadores del niño DANIEL ENRIQUE CUBILLAN DEDERLE, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita el niño de autos con los solicitantes y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Febrero de 2.006, se dio por Notificada la Fiscal Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Febrero de 2.006, se dio por Notificada la ciudadana GLORIA DEL CARMEN CASTILLO de DEDERLE, abuela materna del niño de autos.

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil seis (2006), el ciudadano GUILLERMO DEDERLE SANCHEZ, en su carácter de abuelo del niño de autos expuso:” Desde que los padres de Daniel se casaron ellos han vivido conmigo, el es hijo de mi hija, y yo estoy de acuerdo con quedarme con Daniel el tiempo que mi hija necesite para estudiar……”.

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil seis (2006), el ciudadana GLORIA DEL CARMEN CASTILLO DE DEDERELE, en su carácter de abuela del niño de autos expuso:” Siempre Daniel ha vivido con nosotros, el es mi nieto, hijo de mi hija, mi esposo siempre ha sido el representante de mi nieto en el Colegio……mientras mi hija este fuera nosotros, o sea mi esposo y yo nos vamos hacer cargo de todos los gastos de mi nieto……”

En fecha catorce (14) de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó la comparecencia del niño de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar y ser oídos en toda causa en la cual se encuentren involucrados sus derechos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2.006, este Tribunal en sentencia interlocutoria concedió autorización al niño DANIEL CUBILLAN DEDERLE, para que pueda viajar en compañía de los ciudadanos GUILLERMO DEDERLE SANCHEZ y/o GLORIA CASTILLO DE DEDERLE, en su carácter de guardadores, para Villavicencio, Colombia, en el lapso desde el 07 de Abril hasta el 25 de Abril del presente año.

En fecha nueve (09) de mayo de 2.006, se recibió oficio emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que el niño reside junto a sus guardadores GUILLERMO DEDERLE y GLORIA CASTILLO abuelos paternos desde que nació, el hogar donde residen es propio, presenta condiciones cónsonas de construcción y habitabilidad, el niño adolescentes cuentan con una habitación y mobiliario acorde a su edad y necesidades, donde reciben cuidados y atenciones de parte de los guardadores quien persiste en su interés de que le concedan la colocación familiar legalmente de su nieto DANIEL ENRIQUE CUBILLAN DEDERLE, a quienes les ha brindado atenciones que requieren para su desarrollo integral.

En fecha 07 de Noviembre de 2.006, se dio por Notificada la Fiscal Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el niño DANIEL CUBILLAN DEDERLE, se encuentra viviendo desde que nació con sus abuelos maternos ciudadanos GUILLERMO DEDERLE SANCHEZ y GLORIA DEL CARMEN CASTILLO de DEDERLE, junto con su progenitora ciudadana MONICA IVETTE DEDERLE CASTILLO, quien es hija de los mencionados ciudadanos. Ahora bien, es el caso que la progenitora del niño ciudadana MONICA DEDERLE, necesita ausentarse por un tiempo determinado que no se estima cuanto será, ya que la misma va a realizar estudios fuera del país, específicamente en Colombia, manifestando los progenitores del niño de autos, y el mismo niño su acuerdo de quede bajo la guarda de los ciudadanos GUILLERMO DEDERLE y GLORIA CASTILLO, abuelos maternos, hasta que la progenitora regrese de realizar sus estudios en Colombia, continué ejerciendo los atributos de la guarda sobre su hijo, el niño DANIEL ENRIQUE CUBILLAN DEDERLE, como lo venían haciendo desde que nació, por lo que los ciudadanos GUILLERMO DEDERLE y GLORIA CASTILLO, detentaría la guarda del niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha situación no traería ninguna consecuencia o cambio en el niño ya que los abuelos siempre han ejercido la guarda del mismo, junto con la progenitora del niño, y según narración del progenitor, en el libelo de la presente solicitud, éste manifiesta no contar con recursos y condiciones para encargarse de su hijo, debido a que debe salir de la ciudad y por cuanto el niño vive aquí en esta ciudad de Maracaibo y desea continuar viviendo con sus abuelos quienes si poseen los medios suficientes para garantizarle al niño el derecho a un nivel de vida adecuado que le asiste al niño, de conformidad a lo indicado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Otorgando los progenitores del niño su consentimiento para que los ciudadanos GUILLERMO DEDERLE y GLORIA CASTILLO, continué ejerciendo los atributos de la guarda sobre su hijo, el niño DANIEL ENRIQUE CUBILLAN DEDERLE, como lo vienen haciendo desde que nació. Así mismo, se evidencia que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CUBILLAN y MONICA DEDERLE CASTILLO, progenitores del referido niño, no les están garantizando a su hijo, el derecho a ser cuidados por ellos, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, de conformidad con los artículos 25, y 27 eiusdem.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...


“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que los progenitores del niño de autos manifestaron en el libelo de la solicitud su aprobación de que continué ejerciendo la guarda del niño en cuestión, como lo vienen ejerciendo de hecho hasta los momentos los abuelos maternos del mismo, y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, así como de la manifestación expresa que los ciudadanos GUILLERMO DEDERLE y GLORIA CASTILLO, realizaron por ante el Tribunal, su interés en garantizarle al niño de autos los derechos antes nombrados, ofreciéndoles todos los cuidados y atenciones que este amerita, así como su disposición de tenerlos en su hogar y brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándoles una nivel de vida adecuado, cumpliendo con las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos el niño DANIEL ENRIQUE CUBILLAN DEDERLE fue entregado para su crianza por sus padres a un tercero, que resultaría ser los ciudadanos GUILLERMO DEDERLE SANCHEZ y GLORIA DEL CARMEN CASTILLO de DEDERLE, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño DANIEL ENRIQUE CUBILLAN DEDERLE en aras del “Interés Superior del Niño de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, además que los guardadores poseen las condiciones que harán posible la protección física del niño autos así como pueden ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los abuelos maternos ciudadanos GUILLERMO DEDERLE SANCHEZ y GLORIA DEL CARMEN CASTILLO de DEDERLE, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que la referidos ciudadanos demuestran su interés en convivir con el referido niño, es por lo que, este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a los solicitantes a inscribirse en un programa de colocación familiar en el Programa de familia Sustituta del INAM. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

A) DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño DANIEL ENRIQUE CUBILLAN DEDERELE, en el hogar de los ciudadanos GUILLERMO DEDERLE SANCHEZ y GLORIA DEL CARMEN CASTILLO de DEDERLE, quienes ejercerá los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
A) Oficiar al INAM, Programa de Familia Sustituta, a fin de que se sirva inscribir a los ciudadanos GUILLERMO DEDERELE SANCHEZ y GLORIA CASTILLO DEDERELE, en un programa de Familia Sustituta.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco ( 05 ) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), se publicó el presente fallo bajo el N 642, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N°
4.160.
Exp: 7726
IHP/ig*