REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 5926
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALERZO SEGUNDO CARDOZO BARROSO Y MARLENY DEL CARMEN SANCHEZ
Abogado Asistente: ZENIA MENDEZ REYES Y NILZA RINCON FERNANDEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos ALERZO SEGUNDO CARDOZO BARROSO Y MARLENY DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.784.277 y V- 10.684.007 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ZENIA MENDEZ REYES Y NILZA RINCON FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 7.813 y 108.125, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Catatumbo, Distrito Catatumbo, Estado Zulia en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16; que desde Agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombre VICTOR ALFONSO, ALERZO JOSE, MAIRY MAILI, MAIRALYS GREGORIA Y ALEXIS DE JESUS CARDOZO SANCHEZ, tres de los cuales son mayores de edad y dos (02) menores de diecisiete (17) y de dieciséis (16) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALERZO SEGUNDO CARDOZO BARROSO Y MARLENY DEL CARMEN SANCHEZ”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, MAIRALYS GREGORIA Y ALEXIS DE JESUS CARDOZO SANCHEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes MAIRALYS GREGORIA Y ALEXIS DE JESUS CARDOZO SANCHEZ, de diecisiete (17) y de dieciséis (16) años de edad quien expuso en fecha primero (01) de Junio de dos mil cinco (2.005) el adolescente ALEXIS DE JESUS CARDOZO SANCHEZ y manifestó que vivía con su mamà y quiere seguir viviendo con ella, en lo que respecta a la opinión de la adolescente MAIRALYS GREGORIA, vista la diligencia en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), suscrita por la abogada en ejercicio ZENIA MENDEZ REYES, asistiendo en este acto al ciudadano ALERZO SEGUNDO CARDOZO BARROSO, ya identificado, donde deja sin efecto lo ordenado por este Tribunal en auto en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004) por cuanto la adolescente se encuentra emancipada, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO PUCHE ROMERO Y MAIRALYS GREGORIA CARDOZO SANCHEZ, Nº 01.

En cuanto a la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de MAIRALYS GREGORIA Y ALEXIS DE JESUS CARDOZO SANCHEZ será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas los adolescentes podrán salir con su padre los fines de semanas, periodos vacaciones escolares y temporadas que sean elegidas de mutuo acuerdo entre las partes, con las limitaciones derivadas de su formación escolar, obligándose el progenitor, a visitar a sus hijos en horas hábiles del día, hasta las ocho de la noche (8:00 pm) salvo que haya una salida extraordinaria con ocasión de festividades, revisiones medicas, consultas y viajes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento ambos padres se comprometen a cubrir con los gastos que para el total desarrollo y mejor desenvolvimiento educativo, moral y social que requieran los adolescentes, tales como: educación, incluyendo libros, uniformes, transporte escolar, pago de planteles educativos y cualquier otro emolumento que guarde relación directa o indirecta con estos conceptos, vestuarios, recreación, medicinas y actividades complementaria, obligándose para ello el progenitor a cancelar mensual y puntualmente a los adolescente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo), previa presentación de recibo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALERZO SEGUNDO CARDOZO BARROSO Y MARLENY DEL CARMEN SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Catatumbo, Distrito Catatumbo, Estado Zulia en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días de mes de Diciembre de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña



La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 643. La Secretaria.
Exp. 5926
IHP/ ag*