REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 7428

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: ROMULO SEGUNDO PIRELA CARRILO Y LILIBETH ELENA PIRELA MORAN
Abogado Asistente: WOLFGAN RODRIGUEZ



PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos ROMULO SEGUNDO PIRELA CARRILO Y LILIBETH ELENA PIRELA MORAN, venezolanos, mayores de edad, Asesor Político del Despacho el primero y Odontóloga la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.701.012 y V-11.662.415, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos por el abogado JOSE LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.25.489; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.012, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANA VICTORIA CHIQUINQUIRA PIRELA PIRELA, actualmente con cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de noviembre de 2005 y en la misma fecha se dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 11 de julio de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, la ciudadana LILIBETH ELENA PIRELA MORAN, asistida por el abogado en ejercicio WOLFGAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.42.921, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente el fecha 27 de noviembre de 2006-12-04, el ciudadano ROMULO SEGUNDO PIRELA CARRILO, asistido por el referido abogado, solicitó la conversión en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROMULO SEGUNDO PIRELA CARRILO Y LILIBETH ELENA PIRELA MORAN, de mutuo consentimiento, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día17 de noviembre de 2005, en que se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La guarda de la niña ANA VICTORIA CHIQUINQUIRA PIRELA PIRELA será ejercida por su madre ciudadana LILIBETH ELENA PIRELA MORAN. C) En relación régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña, será de manera amplia siempre y cuando no interrumpa su educación y descanso; la niña pasará los fines de semana de manera alternada, es decir, un sábado y un domingo lo pasará con su madre y el otro con el padre; podrá viajar con cualquiera de los padres en el mes de agosto, septiembre o de vacaciones, lo cual será de manera compartida, es decir, la mitad de las vacaciones las pasará con la madre y la otra con el padre, a menos que de común acuerdo modifiquen el régimen de estas vacaciones; en las vacaciones o épocas de semana santa y carnaval, también serán de manera alterna entre los padres, es decir, un carnaval lo pasará con el padre, la semana santa con la madre y al año siguiente será lo contrario, y así sucesivamente; cuando uno de los padres se encuentre con la niña, el otro tendrá derecho de visitarlo, siempre y cuando el que la tenga lo autorice, para que de esta manera la niña crezca bajo la vigilancia y el cariño de ambos padres. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano ROMULO SEGUNDO PIRELA CARRILO se obliga a suministrar a su hija ANA VICTORIA CHIQUINQUIRA PIRELA PIRELA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, quedando sujeto al aumento anual de los salarios y a la inflación; los gastos de educación, colegio y transporte correrán por cuenta de ambos padres, los gastos médicos de hospitalización, accidentes, enfermedad o medicina ambulatoria correrán por cuenta de ambos padres; los gastos de vestidos de diciembre y año nuevo serán compartido, así como en los meses en que la niña necesite vestido, con respecto los juguetes y regalos correspondientes a la niña en el mes de diciembre cada uno de los padres harán sus respectivos regalos de manera separada.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ROMULO SEGUNDO PIRELA CARRILO Y LILIBETH ELENA PIRELA MORAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Jesús Lossada del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.012, expedida por la mencionada autoridad.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº641. La Secretaria.-
Exp.7428
IHP/no*