República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 8598
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: ELIZABETH CARRASQUILLA VARGAS
ABOGADO ASISTENTE: ELEANNE FLORES LEON

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ELIZABETH CARRASQUILLA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.876.759, asistida en este acto por la abogada ELEANNE FLORES LEON, actuando en este acto con el carácter de Defensora Publica Quinta Especializada, designada para el Área del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo de los derechos y garantías del niño HORACIO RAFAEL RAMIREZ VARGAS, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1.144, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al niño HORACIO RAFAEL RAMIREZ VARGAS, identificado en el acta de nacimiento Nº 1.144, en el sentido que se le agregue el número de cédula del progenitor que para el momento de la presentación del niño el mismo se encontraba indocumentado y ahora poseen identificación siendo el número de cédula Nº 15.009.380; asimismo para que se corrija el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al asentar el segundo apellido del niño como VARGAS cuando lo correcto CARRASQUILLA, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del niño y de su progenitor.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2.006), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Agosto de dos mil seis (2.006), fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico, que en esta misma fecha se ha iniciado por ante este despacho un procedimiento de Rectificación de Partida.


En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2.006), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH CARRASQUILLA, asistida por la abogada ELEANNE FLORES, en su carácter de Defensora Publica Quinta Especializada, designada para el Área del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, consigna ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2.006).

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2.006), se dio por citado ante este Tribunal el ciudadano HORACIO CESAR RAMIREZ NAVARRO, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2.006).

En fecha treinta (30) de Noviembre dos mil seis (2.006), comparece ante este Tribunal el ciudadano HORACIO CESAR RAMIREZ NAVARRO, quien expuso que esta completamente de acuerdo con la presente Rectificación de Partida interpuesta por la ciudadana ELIZABETH CARRASQUILLA, a favor de su hijo HORACIO RAFAEL RAMIREZ CARRASQUILLA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la copia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en las del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el Nº 1.144, que pertenece al niño HORACIO RAFAEL RAMIREZ VARGAS, aparece asentado el número de cédula y la nacionalidad del progenitor del niño como E.- 81.263.149, cuando lo correcto es V.- 15.009.380, ya que al momento de presentar al niño poseía identificación Colombiana, y por cuanto ahora es Venezolano por nacionalización; asimismo aparece asentado en la línea (01) el segundo apellido del niño como VARGAS cuando lo correcto es CARRASQUILLA en el Acta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, por tal motivo es rectificada dicha partida de Nacimiento

A tal efecto, los artículos 769 y 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los requisitos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en la Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”.
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en el acta de nacimiento Nº 1.144 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, consta que el ciudadano HORACIO CESAR RAMIREZ NAVARRO fue nacionalizado en el País de Venezuela, en consecuencia el Nº de cédula del mismo es V.- 15.009.380 y su nacionalidad es venezolana; asimismo al asentar el segundo apellido del niño como VARGAS cuando lo correcto es CARRASQUILLA. Por lo cual de conformidad con el artículo 769 y 733 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño HORACIO RAFAEL RAMIREZ VARGAS, identificada con el Nº 1.144, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 680. La Secretaria.-
Exp. 8598
IHP/ag*-