REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 08576
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
YULI DEL VALLE ANDRADE VERA, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-10.410.130, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO:
JOSÉ JESUS MEDINA PIRELA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-11.282.665 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 22 de Junio de 2006, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana YULI DEL VALLE ANDRADE VERA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ CASTELLANO PEÑA, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano JOSÉ JESUS MEDINA PIRELA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 27 de Junio de 2006, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2006, se dio por citado tácitamente el ciudadano JOSÉ JESUS MEEDINA PIRELA.
En fecha 11-08-2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 30-10-2006, se celebr5ó el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la partes ciudadana YULY DEL VALLE ANDRADE VERA y JOSÉ JESUS MEDINA PIRELA, no llegando a ningún acuerda en el presente Acto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vistas las actas del presente expediente observa esta Sentenciadora que la parte demandante no compareció al Segundo Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante la ciudadana YULY DEL VALLE ANDRADE VERA, no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se debió celebrar el día 23 de Noviembre del año en curso, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana YULY DEL VALLE ANDRADE VERA, en contra del ciudadano JOSÉ JESUS MEDINA PIRELA, ya identificados.
b) SE ORDENA el archivo del presente expediente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes Diciembre dos mil seis (2006). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Ines Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 511. La Secretaria.-
Exp. 08576.
IHP/ ndes.-
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