REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 7346

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: MARIO ALEJANDRO PACHECO HERNANDEZ Y JOHANA ROSALI NEGRETTE
SALINAS
Abogado Asistente: GABRIEL ARAUJO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos MARIO ALEJANDRO PACHECO HERNANDEZ Y JOHANA ROSALI NEGRETTE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.558.884 y V-14.524.949, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado GABRIEL ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.347; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.245, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre VALERIA ALEJANDRA PACHECO NEGRETTE, actualmente con tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de noviembre de 2005, y en la misma fecha se dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 06 de octubre de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, los ciudadanos MARIO ALEJANDRO PACHECO HERNANDEZ Y JOHANA ROSALI NEGRETTE SALINAS, asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL ARAUJO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos MARIO ALEJANDRO PACHECO HERNANDEZ Y JOHANA ROSALI NEGRETTE SALINAS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 07 de noviembre de 2005, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, en consecuencia: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. B) La guarda será ejercida por su madre ciudadana JOHANA ROSALI NEGRETTE SALINAS. C) Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña, es decir, el padre podrá visitar a su hija, todos los días siempre y cuando no interfiera con las labores escolares y horas de descanso; las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa serán compartidos y alternados entre los padres; en cuanto a las navidades, año nuevo y día de reyes, serán compartido, es decir, si comparte navidad con su padre pasará el año nuevo con su madre, y así sucesivamente salvo acuerdo entre los padres; en cuanto a las vacaciones escolares, serán por mutuo acuerdo entre los padres y en caso de no haber acuerdo se dividirán por la mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano MARIO ALEJANDRO PACHECO HERNANDEZ se obliga a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, debiendo cancelar los gastos que se generen por concepto de educación, es decir, inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo que implica el buen desarrollo escolar. Además, adicionalmente cubrirá los gastos de vestidos, médicos y medicinas, juguetes y cualquier otro gasto que fuere necesario.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIO ALEJANDRO PACHECO HERNANDEZ Y JOHANA ROSALI NEGRETTE SALINAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dos (2002), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.245, expedida por la mencionada autoridad.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 671. La Secretaria.-
Exp.7346
IHP/no*