REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6350

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: YALITZA DEL VALLE LAMEDA MOSQUERA Y CARLOS SEGUNDO CARRASQUERO
VEGA
Abogado Asistente: ANGEL SEGOVIA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), los ciudadanos YALITZA DEL VALLE LAMEDA MOSQUERA Y CARLOS SEGUNDO CARRASQUERO VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.786.604 y V-9.786.055, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ANGEL SEGOVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.57.700; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.181, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CARLOS EDUARDO Y MARIA DEL CARMEN CARRASQUERO LAMEDA, actualmente con once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron lo siguiente: PRIMERO: Un inmueble formado por un terreno ubicado en el Conjunto Residencial Villa Esperanza, parcela No.10, bloque F, Urbanización El Caujaro, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia; dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 MTS.2), cuyas medidas linderos y demás especificaciones se encuentran especificado en documento privado por compra que hiciera el cónyuge CARLOS CARRASQUERO a la Sociedad Mercantil Soluciones Habitacionales PROSOHA, C.A., el precio estimado de dicho inmueble es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), el cual declararon ceder el cincuenta por ciento (50%) a los que tienen derecho sobre el inmueble, a favor de sus hijos y en partes iguales CARLOS EDUARDO Y MARIA DEL CARMEN CARRASQUERO LAMEDA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de abril de 2005, y en la misma fecha se dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 17 de octubre de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2006, los ciudadanos YALITZA DEL VALLE LAMEDA MOSQUERA Y CARLOS SEGUNDO CARRASQUERO VEGA, asistidos por la abogada en ejercicio JULIA MORENO TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.822, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YALITZA DEL VALLE LAMEDA MOSQUERA Y CARLOS SEGUNDO CARRASQUERO VEGA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 11 de abril de 2005, en que se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, en consecuencia: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La guarda será ejercida por su madre ciudadana YALITZA DEL VALLE LAMEDA MOSQUERA, y la madre en caso de cambiar de residencia, deberá de su nuevo domicilio al progenitor, a los efectos de que tenga conocimiento del lugar don de se encuentran sus hijos; C) En relación régimen de visitas, el ciudadano CARLOS SEGUNDO CARRASQUERO VEGA, podrá buscar a sus hijos para compartir con ellos si así lo deseare los fines de semana en la casa de abuela materna con el compromiso de devolverlos los domingos por la tarde en la misma casa de la referida abuela. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano CARLOS SEGUNDO CARRASQUERO VEGA se obliga a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), quincenales, los cuales se irán aumentando cada vez que se produzcan incrementos de salarios, en el mismo porcentaje en que se produzca el aumento, los cuales serán justificados mediante un recibo de pago por la cónyuge YALITZA LAMEDA, asimismo, el ciudadano CARLOS SEGUNDO CARRASQUERO VEGA, cubrirá los gastos de vestido y juguete en época navideña con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), y en mes de julio cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniforme y útiles escolares, el otro cincuenta por ciento (50%) los cubrirá la ciudadana YALITZA DEL VALLE LAMEDA MOSQUERA, y en caso de enfermedad, serán cubiertos los gastos de la misma manera.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos YALITZA DEL VALLE LAMEDA MOSQUERA Y CARLOS SEGUNDO CARRASQUERO VEGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.181, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº669. La Secretaria.-
Exp.6350
IHP/no*