REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 6288
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: CARLOS ANDRES JIMENEZ GONZALEZ Y LORENA DE LAS ROSAS VILLALOBOS
URRIBARRI
Abogado Asistente: MARLENE SANTIAGO VERDI
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), los ciudadanos CARLOS ANDRES JIMENEZ GONZALEZ y LORENA DE LAS ROSAS VILLALOBOS URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.449.323 y V-10.918.066, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARLENE SANTIAGO VERDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.257; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.45, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CARLOS ALBERTO Y JESUS DAVID JIMENEZ VILLALOBOS, actualmente con catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de marzo de 2005, y en la misma fecha se dictó la resolución declarando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 28 de marzo de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2006, los ciudadanos CARLOS ANDRES JIMENEZ GONZALEZ y LORENA DE LAS ROSAS VILLALOBOS URRIBARRI, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE SANTIAGO VERDI, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS ANDRES JIMENEZ GONZALEZ y LORENA DE LAS ROSAS VILLALOBOS URRIBARRI, de mutuo consentimiento, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 29 de marzo de 2005, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, en consecuencia: A) La patria potestad del adolescente y niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. B) La guarda será ejercida por su madre ciudadana LORENA DE LAS ROSAS VILLALOBOS URRIBARRI. C) El régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la gurda del adolescente y el niño CARLOS ALBERTO Y JESUS DAVID JIMENEZ VILLALOBOS, será de manera amplia, en el sentido que podrá visitar a sus hijos entre semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos, el ciudadano CARLOS ANDRES JIMENEZ GONZALEZ se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, y adicionalmente sufragará en su oportunidad los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, entre otros gastos; dicha pensión alimentaria será revisable anualmente de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre conviene en sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestidos y calzado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS ANDRES JIMENEZ GONZALEZ y LORENA DE LAS ROSAS VILLALOBOS URRIBARRI, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.45, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº670. La Secretaria.-
Exp.6288
IHP/no*
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