REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 4120

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: NELSON ALI RUIZ PARRA Y YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS
Abogado Asistente: JESUS ROSALES


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), los ciudadanos NELSON ALI RUIZ PARRA Y YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.905.804 y V-12.134.616, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado JESÚS ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.803; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.53, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre HUMFRAN ALI RUIZ HERNANDEZ, actualmente con cuatro (04) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron lo siguiente: PRIMERO: El veinticinco por ciento (25%) de un fundo denominado “Santa Rita”, cultivado de plátanos, pastos artificiales diversos árboles frutales, con una casa para la habitación familiar, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, una cochinera, dos pozos artesanos, cercado con alebre de púas y estantillo de curarire formando potreros, ubicado el en sector conocido como El Quesito, a la altura del kilómetro 35, Parroquia El Moralito; Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SIETE HECTÁREAS (7 Has) de terrenos nacionales, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran establecidas en el documento que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre del año 2002, quedando registrado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Semestre del año 2002. Dicho inmueble queda en plena propiedad de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos de octubre de 2003, y en la misma fecha se dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 08 de noviembre de 2004, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.51.946, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Consta que en fecha 17 noviembre de 2006, el ciudadano NELSON ALI RUIZ PARRA, asisit6ido por el abogado NELSON RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.849, se dio por notificado mediante diligencia de la solicitud de conversión en divorcio hecha por la YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, ratificando todo lo expuesto por la referida ciudadana.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos NELSON ALI RUIZ PARRA Y YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 02 de octubre de 2003, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, en consecuencia: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. B) La guarda será ejercida por su madre ciudadana YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS. C) Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del hijo, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee y crea necesario siempre y cuando no interfiera con las labores escolares, horas de descanso y otra actividad de importancia que este realizando el niño. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano NELSON ALI RUIZ PARRA se obliga a suministrar el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo Nacional, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional tomándose en cuenta la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del padre así como todos los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los cuales se depositarán en la cuenta de ahorros No. 0515-0200078675, en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS. Ambos padres se obligan de manera reciproca y conjunta a sufragar todos los gastos médicos, medicinas, vestido, útiles escolares, recreación y cualquier otra situación que se le pueda presentar al niño HUMFRAN ALI RUIZ HERNANDEZ.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NELSON ALI RUIZ PARRA Y YULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001) como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.53, expedida por la mencionada autoridad
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº672. La Secretaria.-
Exp.4120
IHP/no*