REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 5804

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: GERWIN AUVERT PORTILLO Y JAINA DE JESUS ANDRADE QUINTERO
Abogado Asistente: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos GERWIN AUVERT PORTILLO Y JAINA DE JESUS ANDRADE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.653.678y V-15.945.099, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.11.653; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado, en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.33, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres GEIVER JOSE Y GABRIELA CHIQUINQUIRÁ AUVERT ANDRADE, actualmente con seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de noviembre de 2004 y en la misma fecha se dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 02 de diciembre de 2004, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, los ciudadanos GERWIN AUVERT PORTILLO Y JAINA DE JESUS ANDRADE QUINTERO, asistidos por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de dos (02) años sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Asimismo, manifestaron que la pensión alimentaria se encuentra fijada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), semanales.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgadora observa que los ciudadanos GERWIN AUVERT PORTILLO Y JAINA DE JESUS ANDRADE QUINTERO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 16 de noviembre de 2004, en que se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, en consecuencia: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La guarda de los niños GEIVER JOSE Y GABRIELA CHIQUINQUIRÁ AUVERT ANDRADE será ejercida por su madre ciudadana JAINA DE JESUS ANDRADE QUINTERO. C) En relación régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños, podrá visitarlos o llevárselos los fines de semana o cuando pueda hacerlo siempre y cuando no interrumpa su educación y descanso. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano GERWIN AUVERT PORTILLO se obliga a suministrar a sus hijos GEIVER JOSE Y GABRIELA CHIQUINQUIRÁ AUVERT ANDRADE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) semanales; y en la época de navidad comprará vestido y juguetes; los demás gastos de los niños correrán en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos GERWIN AUVERT PORTILLO Y JAINA DE JESUS ANDRADE QUINTERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado, el día quince (15) de febrero de dos mil (2000), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.33, expedida por la mencionada autoridad.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 667. La Secretaria.-
Exp.5804
IHP/no*