REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 9234
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALFONSO ANTONIO HERNANDEZ ORTIZ Y MARIA ALEJANDRA GUILLEN SUAREZ
Abogado Asistente: IRVIN LEAL


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006), los ciudadanos ALFONSO ANTONIO HERNANDEZ ORTIZ Y MARIA ALEJANDRA GUILLEN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.887.141 y V- 13.262.490 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio IRVIN LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.438, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 27; que desde el mes de Marzo de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre VICTORIA ANTONIETA Y VALERIA ISABEL HERNANDEZ GUILLEN, de siete (07) y de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALFONSO ANTONIO HERNANDEZ ORTIZ Y MARIA ALEJANDRA GUILLEN SUAREZ”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, VICTORIA ANTONIETA Y VALERIA ISABEL HERNANDEZ GUILLEN, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de VICTORIA ANTONIETA Y VALERIA ISABEL HERNANDEZ GUILLEN será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, las niñas podrán estar en compañía de su padre en un horario amplio y sin mas restricciones que las limitaciones que establezca los horarios permitidos a las niñas en distintos instrumentos legales y en los lugares y locaciones adecuados a la permanencia de las niñas, por lo que podrá retirarla de su residencia y devolverla a la misma en la oportunidad que sea conveniente o previamente establecida, siempre tomando en cuenta el resguardo y protección a la integridad física y emocional de las niñas. Por otra parte, queda expresamente establecido que las niñas permanecerán en compañía y bajo el cuidado de su padre todos los fines de semana de cada mes, así, el padre recogerá los días viernes a las seis de la tarde (6:00 pm) a las niñas en su residencia y las retornara a la misma, los días domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), este plan de visitas será para todos los fines de semanas. Para las festividades navideñas se establece el siguiente plan de visita: el padre compartirá las vacaciones navideñas con las hijas recogiéndolas en su lugar de residencia los días dieciséis (16) de Diciembre y retornándolas los días veintisiete (27) de Diciembre, por su parte, las niñas permanecerán con su madre desde el día siguiente al retorno de ellas a su residencia para las festividades de fin de año. Este plan podrá variar en años siguientes, siempre tomando en cuenta la opinión y bienestar de las niñas, con anterioridad a las celebraciones navideñas. Igualmente, las niñas podrán compartir durante el día en su fecha de cumpleaños con su padre y durante la tarde y la noche con su madre, asimismo en la fecha de cumpleaños del padre el mismo tendrá derecho de compartir durante el día con sus hijas. Para los periodos de vacaciones escolares, las niñas permanecerán en compañía y bajo los cuidados de su padre desde el dieciséis (16) de Julio hasta el dieciséis (16) de Agosto, y los siguientes días del periodo vacacional escolar los disfrutaran con su madre. Este plan podrá variar en años siguientes siempre tomando en cuenta la opinión y bienestar de las niñas. Los días de fiesta y asuetos de carnaval y semana santa, podrán ser disfrutados por las niñas en compañía de sus padres de manera alternada y establecido por mutuo acuerdo siempre tomando en cuenta el interés y bienestar de las niñas. por ultimo, queda expresamente establecido que será necesaria la autorización de un progenitor dada al otro por escrito y conforme a las disposiciones legales pertinentes para trasladar a las niñas fuera de su domicilio, es decir, la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, tanto a destinos en el interior de la republica como para el exterior de la misma. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano ALFONSO ANTONIO HERNANDEZ ORTIZ se compromete a aportar a su hija la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.00) mensuales, igualmente el padre se compromete al pago de las actividades educativas (tareas dirigidas), deportivas (natación y gimnasia) y recreativas (ballet) adicionales, así como los gastos de alimentos, vestimenta, médicos y cualesquiera otros, que en su totalidad no excedan de la cantidad antes mencionadas de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.00) mensuales.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO HERNANDEZ ORTIZ Y MARIA ALEJANDRA GUILLEN SUAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 27, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los primeros (01) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:55am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 638. La Secretaria.
Exp. 9234
IHP/ ag*