PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ANA MARINA CARDENAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.931.071 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada MINERVA ACURERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 67.709, actuando con la condición de madre del niño WILLIAM ENRIQUE JUNIOR MORAN CARDENAS intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MORAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.805.005, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que el ciudadano antes nombrado a pesar de que presta servicio como Agente efectivo en la Policía Regional del Estado Zulia, no le da alimentos a su hijo de autos.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
El 23 de Noviembre de 2.004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde decretó medida de embargo provisional sobre el veinte por ciento del sueldo, horas extras, cesta tickets, utilidades o bonificaciones especiales, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso y el 100 % de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, por medio de diligencia la parte demandante confirió poder Apud - Acta a los abogados en ejercicio MINERVA ACURERO Y EULOGIO LOSANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.709 y 13.560 respectivamente.
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, la parte actora consignó informe médico para ser agregado al expediente.
En fecha 06 de Diciembre de 2.004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la secretaria en la misma fecha.
En fecha 16 de Junio de 2.005, por medio de diligencia la parte demandada, confirió poder especial Apud – Acta a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 49.336.
En fecha 22 de Junio de 2.005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada.
En fecha 22 de Junio de 2.005, la parte demandada contestó la demanda, alegando lo siguiente: negó, contradijo y rechazó todo lo expuesto por la parte actora en su libelo.
En fecha 14 de Julio de 2.005, la parte demandada promovió pruebas,
En fecha 15 de Julio de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo se ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento de fin que informen a este Juzgado quien es titular de la Cuenta de Ahorros N° 182258220, se ordenó oficiar a Fonprepol, a fin de que informen a este órgano jurisdiccional si existen en sus archivos expedientes de carnetización en beneficio del niño WILLIAM ENRIQUE JUNIO MORAN CARDENAS. De igual manera se ordena oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar un informe psicológico a los ciudadanos ANA MARIA CARDENAS y WILLIAM ENRIQUE MORAN; y al niño WILLIAM ENRIQUE JUNIOR MORAN CARDENAS.
En fecha 15 de Julio de 2.005, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 19 de Julio de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de las mismas, cuanto ha lugar a Derecho.
En fecha 21 de Julio de 2.005, la parte demandada solicitó que se sirva oficiar a la Oficina de Trabajo Social para que le sean realizados informes sociales pormenorizarlos tanto al demandado como al menor de auto.
En fecha 21 de Julio de 2.005, la parte demandante solicitó que se realice un examen neurológico y se determine el grado de afección que viene padeciendo el menor WILLIAM ENRIQUE JUNIOR MORAN CARDENAS.
En fecha 25 de Julio de 2.005, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia a fin de elaborar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio – económicas en el hogar donde reside el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MORAN y en el hogar donde habita el niño y/o adolescente WILLIAM ENRIQUE JUNIOR MORAN CARDENAS, y de esta manera poder conocer la situación material, moral y espiritual en la que se desenvuelven los referidos ciudadanos.
En fecha 10 de Octubre de 2.005, la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia remitió adjunto al presente complemento de Informe Social solicitado por el Tribunal a su cargo con relación a la Reclamación Alimentaria relativo al niño y/o adolescente WILLIAM ENRIQUE JUNIOR MORAN CARDENAS.
En fecha 27 de Octubre de 2.005, la parte actora impugnó los informes sociales.
En fecha 31 de Octubre de 2.005, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Licenciada BEATRIZ MEZA, en su carácter de Trabajadora Social al servicio de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia.
En fecha 17 de Enero de 2.006, se notificó a la Licenciada BEATRIZ MEZA, en su carácter de Trabajadora Social al servicio de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia
En fecha 19 de Enero de 2.006, la Licenciada BEATRIZ MEZA, en su carácter de Trabajadora Social al servicio de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia ratificó el contenido del Informe Social agregado al expediente N° 05924, relativo al hogar paterno y al hogar materno.
En fecha 09 de Febrero de 2.006, el Fondo de Previsión de la Policía del Estado Zulia, se dirigió a este Tribunal a fin de notificar que el niño WILLIAM ENRIQUE MORAN CARDENAS, hijo del Oficial Mayor WILLIAM ENRIQUE MORAN, tiene todos los documentos exigidos para ser carnetizado pero su progenitora no se ha apersonado para la respectiva valoración médica y poder darle apertura a la Historia haciendo posteriormente entrega del respectivo carnet.
En fecha 20 de Febrero de 2.006, la parte actora impugnó tanto el informe originario como su ratificación por lo que solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la practica de un nuevo informe social con otra trabajadora social, todo ello en aras de garantizar los derechos e intereses del menor.
En fecha 15 de Marzo de 2.006, este Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de solicitarle la capacidad económica que perciba mensual o anualmente el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MORAN, como agente efectivo, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.
En fecha 27 de Marzo de 2.006, la parte actora consignó en este acto fotos elocuentes de la casa de habitación donde duerme y habita el menor WILLIAM ENRIQUE MORAN CARDENAS, para un mejor esclarecimiento, y que el ciudadano juez se forme un conocimiento y criterio de los hechos que se ventilan en el presente juicio.
En fecha 04 de Marzo de 2.006, la parte demandada, impugnó las fotografías consignadas en este expediente por la parte demandante en fecha 27 de Marzo de 2.006 ya que lo que se está ventilando en este caso es los alimentos del menor de autos.
En fecha 04 de Abril de 2.006, el Departamento de Relaciones Laborales de la Policía Regional remitió copia certificada del comprobante de ingresos y deducciones que mensual y anualmente percibe el oficial WILLIAM ENRIQUE MORAN, titular de la cédula de identidad N ° 5.805.005.
En fecha 17 de Abril de 2.006, la abogada MINERVA ACURERO, abogada en ejercicio de este domicilio, expuso que no hay congruencia entre el Informe Social realizada por la Licenciada BEATRIZ MEZA en su carácter de trabajadora social realizado en el inmueble materno del menor WILLIAM ENRIQUE JUNIOR MORAN CARDENAS y las fotografías presentadas y la realidad de los hechos, de conformidad con el principio de inmediatez ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso consecuencia de ritualismo procesal, en la búsqueda de la verdad real y la amplitud de los medios probatorios, la moralidad y probidad que debe existir en todos los juicios, solicitando al Tribunal se sirva practicar Inspección Judicial en el hogar donde reside el niño de autos.
En fecha 18 de Abril de 2.006, este Tribunal negó lo solicitado por impertinente. Asimismo se ordenó oficiar al Director del Hospital de Especialidades Pediátricas a fin de solicitarle se realice un informe neurológico y psiquiátrico al adolescente WILLIAM ENRIQUE JUNIOR MORAN CARDENAS.
En fecha 21 de Abril de 2.006, la doctora MINERVA ACURERO, abogada en ejercicio de este domicilio, apeló a la decisión tomada por este Tribunal el día 18 de Abril del 2.006.
En fecha 24 de Abril de 2.006, este Tribunal negó la apelación por ser un auto de mero trámite, por cuanto mediante auto de fecha 18 de Abril de 2.006 se resolvió lo solicitado por la prueba de informe que es la prueba pertinente para demostrar la condición especial del adolescente WILLIAM ENRIQUE JUNIOR MORAN CARDENAS.
En fecha 12 de Junio de 2.006, la ciudadana ANA MARIA CARDENAS MEDINA, asistida por la abogada NERI CHACIN CABALLERO, consignó en este acto, originales de las evaluaciones solicitadas por ante este Despacho al Director del Hospital de Especialidades Pediátricas al menor WILLIAM ENRIQUE JUNIOR MORAN CARDENAS.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) ambos inclusive del presente expediente, reporte psicopedagógico, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta y uno (51) ambos inclusive del presente expediente, constancia de estudio del niño WILLIAM ENRIQUE MORAN CARDENAS emanada del Maternal Preescolar MONTESSORI. El cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta y dos (52) ambos inclusive del presente expediente, constancia de inscripción en la institución educacional Preescolar Maternal MONTESSORI del niño WILLIAM ENRIQUE MORAN CARDENAS. El cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio del ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) ambos inclusive del presente expediente, reproducciones fotográficas, las cuales no poseen valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte que se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, informe emanado del Departamento de Relaciones Laborales de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado como Agente efectivo en la Policía Regional del Estado Zulia, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS 04/100 (Bs. 1.150.956,04) menos sus deducciones correspondientes.
- Corre al folio del noventa al noventa (90) y cinco (95) ambos inclusive del presente expediente, informe emanado de la Unidad de Diagnóstico Neurológico, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio del ciento dos (102) al ciento cuatro (104) ambos inclusive del presente expediente, informe emanado del Hospital de Especialidades Pediátricas, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio del ciento cinco (105) al ciento seis (106) ambos inclusive del presente expediente, constancia emanada del Hospital de Especialidades Pediátricas, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio del ciento siete (107) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive, informe emanado del laboratorio de electroencefalografía, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre al folio del veintiuno (20) al treinta y siete (37) ambos inclusive del presente expediente, recibos originales de depósitos bancarios emanados del Banco de Venezuela, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitidos por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado cumple con la obligación alimentaria.
- Corre al folio del cincuenta y nueve (59) al setenta (70) ambos inclusive del presente expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar donde reside el niño WILLIAM ENRIQUE JUNIOR MORAN, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello, a fin de determinar las condiciones económicas, ambientales, sociales, higiene y morales. De dicho se evidencia el lugar donde reside el niño de autos con su progenitora.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del niño WILLIAM ENRIQUE JUNIOR MORAN CARDENAS, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana ANA MARINA CARDENAS MEDINA, a colaborar en lo posible con las necesidades del niño WILLIAM ENRIQUE JUNIOR MORAN CARDENAS, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ANA MARINA CARDENAS MEDINA, en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MORAN, a favor del niño WILLIAM ENRIQUE JUNIOR MORAN CARDENAS ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MORAN, es de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 256.325,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio del salario mínimo (1 1/2) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano es de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 768.487,00); asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Agente efectivo de la Policía Regional, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2.004, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al demandado y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ____. La Secretaria.-
HPQ/ dl
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