República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la abogada Maria Teresa García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.079, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.760.278, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de su menor hijo ALQUIMEDES JOSÉ FERRER LARREAL, instauró demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, contra la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.831.443, y del mismo domicilio, en su carácter de representante legal de su menor hija DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD. En relación a los bienes del Causante ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad Nº 7.764.474.

Alega la apoderada actora que su representada, la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO comenzó una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, hasta el día 05 de Octubre de 2002, fecha en la que el mencionado ciudadano falleció, consecuencia de una herida con arma de fuego en el cráneo. Ambos fijaron su domicilio conyugal (sic), e incluso, una prueba de la estabilidad de la relación entre los ciudadanos MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO y ALQUI JOE FERRER ROO sería la inclusión hecha por el ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO en la póliza de accidentes personales a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, como concubina, y cuyo titular era el de cujus, ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO.

Que producto de la relación concubinaria, procrearon un hijo de nombre ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL; que durante los meses posteriores al fallecimiento del ciudadano ALQUI FERRER ROO, su representada comenzó a exigirle a la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD PUCHE, la partición y adjudicación amigable del patrimonio fomentado por su concubino, pero ésta, se ha negado rotundamente a ello.
Por lo que demanda la partición de los siguientes bienes:

A. Las cantidades de dinero que se encuentra depositadas en el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, con monto neto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.998.432,55) por concepto de prestaciones sociales.
B. Las cantidades de dinero que se encuentra en un Certificado de Participación a plazo Nº 000064761703, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo).
C. Las cantidades de dinero que se encuentran en la Caja de Ahorros y Previsión del Personal del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.056.778,43).
D. Un Vehículo automotor usado marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER GLX 1.5; tipo: SEDAN; clase: AUTOMÓVIL; uso: PARTICULAR; serial de motor: SA4331; serial de carrocería: 8X1CB2ASRT0000500; año: 1996; placas: MAE71T; color: GRIS; perteneciente al ciudadano ALQUI FERRER ROO.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2003, este Tribunal le dió entrada a dicha demanda, ordenado formar expediente y numerarlo, así como la corrección de la demanda por carecer de los requisitos establecidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose un plazo de tres (03) días contados a partir de la notificación de dicho auto a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL.

En fecha 28 de abril de 2003, la abogado en ejercicio María Teresa García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL se da por notificada del auto de fecha 14-04-2003; y mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2003, la referida abogada en ejercicio Maria Teresa García, subsanó dicha demanda.

En fecha 30/04/2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. Posteriormente, el Tribunal en fecha 07-05-2003, ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 30-04-2003, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y admitir la demanda en auto por separado.

Mediante auto de fecha 07/05/2003, el Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo, así como la citación de la ciudadana Mercedes Beatriz Caridad Puche, en representación de la niña Daniela Andreina Ferrer Caridad. Asimismo se ordeno librar un edicto y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia; y se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 19/05/2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 21/05/2003.

En fecha 03/02/2004, la abogada María Teresa García, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se libre el respectivo Edicto a toda persona que pueda tener interés en el presente juicio de Partición de Herencia, a los fines de ser publicado en un diario de mayor circulación de la localidad; siendo librado por el Tribunal por auto de fecha 05/02/2004.

En fecha 01/06/2004, este Tribunal decretó medidas provisionales sobre los siguientes conceptos:

• El certificado de Participación a Plazo N° 000064761703, en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad que le corresponda por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).
• Los fondos de ahorros depositados en la Caja de Ahorros y Previsión del Personal del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.056.778,43). Dichas medidas proceden para evitar la dilapidación o la mala administración que pudieren realizar con el dinero de la herencia, cuya proporción será establecida en la correspondiente partición de la herencia del de cujus, ciudadano ALQUI FERRER ROO.
• Decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Vehículo automotor usado marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER GLX 1.5; tipo: SEDAN; clase: AUTOMÓVIL; uso: PARTICULAR; serial de motor: SA4331; serial de carrocería: 8X1CB2ASRT0000500; año: 1996; placas: MAE71T; color: GRIS; perteneciente al ciudadano ALQUI FERRER ROO, como indicó que se evidenciaba de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, con fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 39, Tomo 18, de conformidad con el artículo 599 ordinal cuarto (4°) del Código Civil Venezolano vigente, a fin de asegurar la cuota parte que le corresponde al niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL.

En fecha 09/11/2004, se dio por citada la adolescente Daniela Andreina Ferrer Caridad, representada legalmente por la ciudadana Mercedes Beatriz Caridad Puche, mediante boleta por el Alguacil del Tribunal, y entregada dicha boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10/11/2004.

En fecha 10/11/2004, la ciudadana Mercedes Caridad Puche, actuando en su propio nombre y en representación de la niña Daniela Andreina Ferrer Caridad, asistida por la abogado Maria Gabriela Puche Amesty, otorgó poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Marcelo Marín Hidalgo, Maria Gabriela Puche Amesty, Maria Rita Ocando, Juan Palencia Parrilla y Wilmer Portillo Rangel.

Mediante escrito de fecha 22/11/2004, la abogada en ejercicio Maria Gabriela Puche, actuando con el carácter acreditado en actas, dió contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, ya que uno de los requisitos sine equa non, para ejercer cualquier acción es la legitimación bajo la cual se actúa para que se infiera el derecho siempre y cuando el mismo no sea desvirtuado, alegando que se constata que la parte demandante carece de algún tipo de cualidad legalmente reconocida, por lo que mal podría incoar tal acción perjudicando y menoscabando por ende, los derechos de la adolescente Daniela Andreina Ferrer Caridad, ya que no existe ninguna declaración cierta y fehaciente que en vida haya dado el decujus, de la supuesta relación que atribuye la actora, que por el contrario lo único verdaderamente cierto y fehaciente es la demostración clara de que el ciudadano Alqui Joe Ferrer solo mantuvo una relación de noviazgo, que tuvo frutos y que el mismo decidió reconocer, con lo cual asumió solo su responsabilidad como hombre, pero que no aceptó ni reconoció el supuesto y negado concubinato alegado. Por otro lado niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que alega la actora en el libelo de la demanda por ser falsos e improcedentes en derecho; así como que la ciudadana Maria Lionza Larreal y el ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo, hayan mantenido desde principios del año 1996 una relación concubinaria y que la misma haya sido pública y notoria, ya que lo cierto es que los mismos tuvieron una relación amorosa, que la misma no era permanente, y que trajo consigo como fruto al niño Alquimedes Joe Ferrer, pero que la misma se dio por terminada a finales del año 2000, ya que la ciudadana Maria Lionza Larreal decidió rehacer su vida con otra persona, con la cual mantenía una relación al momento de la muerte del ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo. Asimismo desconoce e impugna el Justificativo de Testigos anexado por la actora, por cuanto los testimonios allí expresados son falsos y violan los principios probatorios en especial el de Control de la Prueba; y la solicitud de póliza de seguro colectivo de vida y accidentes personales, ya que la misma no esta suscrita ni firmada por el causahabiente además de carecer veracidad los hechos asentados y de ser emanada de un tercero. Igualmente niega, rechaza y contradice que el decujus haya recibido algún tipo de colaboración por parte de la actora, que no fuese mas que el apoyo que se mantiene en cualquier relación de noviazgo por lo que no se puede asemejar tal actitud con la constancia, socorro mutuo que caracterizan a un matrimonio y que por lo tanto permitiera producirse la Comunidad Concubinaria, ya que para que la misma llegue a establecerse lo principal es que exista una relación concubinaria notoria y pública; así como que los bienes adquiridos por el hoy causahabiente hubiesen sido adquiridos durante la supuesta relación concubinaria, ya que lo cierto es que el mismo hizo adquisición de ciertos bienes y los mismos pertenecen única y exclusivamente al decujus. Que también niega, rechaza y contradice que la parte actora le haya exigido a la demandada la partición y adjudicación del patrimonio, ya que lo cierto es que la misma mantuvo contacto en pocas ocasiones para la tramitación de los requisitos necesarios para el cobro de los seguros que el ciudadano Alqui Joe Ferrer había dejado como herencia, el cual entre otros documentos era la declaración de los hijos como únicos y universales herederos, que fue decretada por la Sala 2 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto agrega que las circunstancias verdaderas es que no existió ninguna relación concubinaria, y que no existió ni existe ninguna comunidad hereditaria la cual haya que repartir entre los comuneros y coherederos, por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante tenga algún derecho como concubina sobre el patrimonio del decujus. Por otra parte indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

En fecha 24/11/2004, el Tribunal visto el pedimento anterior, decide que fijará el acto oral de evacuación de pruebas una vez que conste en actas la publicación del Edicto ordenado en fecha 05/02/2004.

Por escrito de fecha 29/11/2004, la abogada en ejercicio Maria Teresa García, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se oficiara a la Compañía de Seguros La Occidental, a fin de que informen si el ciudadano Alqui Joe Ferrer Roo, suscribió alguna póliza de Seguro de Vida, y otra de hospitalización, cirugía y maternidad, así como la fecha que se celebraron los contratos y a que personas incluyó el precitado ciudadano. Siendo proveído por el Tribunal en auto de fecha 30/11/2004.

En fecha 09/12/2004, el Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil enmendar la foliatura del mismo.

En fecha 17/01/2005, se agregó a las actas comunicación emanada de la Compañía de Seguros La Occidental.

En fecha 25/01/2005, la abogada en ejercicio Maria Gabriela Puche, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal conmine a la parte actora para que la misma impulse el proceso, ya que no ha publicado el edicto ordenado por este Tribunal.

Luego el Tribunal por auto de la misma fecha, insto a la parte actora para que publique el Edicto ordenado en fecha 05/02/2004.

En fecha 21/03/2005, la abogada en ejercicio Maria Teresa García, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el ejemplar del diario La Verdad de fecha 17/03/2005, donde aparece publicado el Edicto; siendo desglosado y agregado por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 29/03/2005, la abogada en ejercicio Maria Gabriela Puche, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el ejemplar del diario La Verdad de fecha 17/03/2005, donde aparece publicado el Edicto; siendo desglosado y agregado por el Tribunal en fecha 30/03/2005.

Por auto de fecha 06/04/2005, el Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso correspondiente para la comparecencia de aquellas personas que se pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio de Partición de Herencia, fija el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 25/04/2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, en la que estuvieron presentes la apoderada judicial de la parte actora Abogada Maria Teresa García, y las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Maria Gabriela Puche y Maria Rita Ocando.

En esa misma fecha, la abogada Maria Teresa García, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de alegatos de conclusiones.

En fecha 26/04/2005, se procedió a la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de las partes.

En fecha 01 de Junio de 2005, se dictó sentencia bajo el fallo 720, donde se decidió: Con Lugar la falta de cualidad de la ciudadana Maria Lionza Larreal Alvarado, para intentar el presente juicio de Partición de Herencia, opuesta por la parte demandada.
• Sin Lugar por lo que respecta a la ciudadana Maria Lionza Larreal Alvarado, el presente Juicio de Partición de Herencia, instaurado por la referida ciudadana Maria Lionza Larreal Alvarado, y su hijo el niño Alquimedes José Ferrer Larreal, en contra de la ciudadana Mercedes Beatriz Caridad Puche, actuando en nombre y representación de la adolescente Daniela Andreina Ferrer Caridad, antes identificadas, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
• Con Lugar el presente Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA con respecto al niño y a la adolescente Alquimedes José Ferrer Larreal y Daniela Andreina Ferrer Caridad; y en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la Constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana, para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
• Se condena en costas por lo que respecta a la ciudadana Maria Lionza Larreal Alvarado, excluyendo al niño Alquimedes José Ferrer Larreal, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de junio de 2005, presente en la Sala de Juicio la ciudadana Abogada MARIA PUCHE, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso: “Me doy por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01/06/2006, declarando sin lugar la petición de la ciudadana MARIA LARREAL y declarando herederos a los niños ALQUIMIDES y DANIELA FERRER.

El día 13/06/2005, la abogada MARIA PUCHE, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó copias certificadas del fallo dictado en fecha 01/06/2006.

En fecha 13 de Junio de 2005, el Tribunal instó a la parte solicitante a impulsar la notificación de la ciudadana MARIA LARREAL.

El día 14/07/2005, se notificó a la Abogada MARIA TERESA GARCÍA y en fecha 20/07/2006 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El 25/07/2005, presente en la Sala de Juicio la ciudadana Abogada MARIA GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso: “ Estando dentro del tiempo hábil para hacerlo, Apelo, en este acto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01/06/2005, reservándome el derecho de fundamentar la apelación por ante este Juzgado de alzada”

En auto de fecha 28 de Julio de 2005, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el presente expediente.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Tribunal dejó sin efecto el auto y oficio de fecha 28/07/2005, asimismo, dejó constancia que los folios Diez y Once (10 y 11) de la pieza principal del expediente signado bajo el N° 3459 se encuentran grapados; de igual forma el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
El día 06/02/2006, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibió el presente expediente, signado bajo el N° 3459, contentivo de Partición de Herencia.

En fecha 07/02/2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Corte Superior –Sala de Apelaciones, ordenó darle entrada.

En auto de fecha 10/02/2006, el Tribunal manifestó que la ponente en la presente causa corresponde a la Juez LISBETH BRACAMONTE FUENTES.

En fecha 13/02/2006, el Tribunal fijó para el sexto día de despacho siguiente al de la emisión del referido auto, la oportunidad para formalizar el recurso de apelación interpuesto en el presente procedimiento.

En fecha 23/02/2006, se llevo a efecto el acto oral del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA LARREAL, en el juicio de partición de herencia.

En fecha 17/03/2006, la Corte Superior, Sala de apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia bajo el fallo N° 7 en el libro de sentencias definitivas llevados por la referida Sala, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la demandada y sí ha lugar la partición y liquidación, confirmando la sentencia apelada.

Mediante auto de fecha 06/04/2006, la Corte Superior - Sala de Apelación ordenó remitir las actuaciones al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 10/04/2006, se recibió expediente signado bajo el N° 3459 contentivo de Partición de Herencia, ordenándosele dársele entrada, formarse expediente y dejarle la misma numeración. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Mediante escrito de fecha 24/04/2006, suscrito por la Abogada MARÍA TERESA GARCÍA GONZÁLEZ, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA LARREAL, solicitó se sirva ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del niño ALQUIMEDES FERRER.

Mediante auto de fecha 26/04/2006, el Tribunal insta a la parte actora a nombrar la persona en la cual va a recaer el nombre del partidor, tal y como fue ordenado mediante sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 01/06/2005.
En fecha 11/05/2006, mediante diligencia suscrita por la Abogada MARÍA PUCHE, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por este Juzgado en la sentencia definitivamente firme, asimismo se valore el tiempo que la adolescente DANIELA FERRER ha estado expuesta a la presente causa.

El día 16/05/2006, la abogada MARIA TERESA GARCÍA, y actuando con el carácter acreditado en actas, expuso: “Con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 26/04/2006, solicitó que la persona del partidor recaiga en el ciudadano, DIEGO RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.702.703”

En esa misma fecha el Tribunal resolvió notificar a las partes involucradas en este procedimiento ciudadanas MARIA LARREAL y MERCEDES CARIDAD, a fin de que comparezcan ante esta Sala de Juicio a los fines de proceder al nombramiento de los partidores, para así dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 01 de Junio de 2005, emitido por este Tribunal.

El día 24/05/2006, la abogada MARIA TERESA GARCIA, actuando con el poder acreditado en actas, se dio por notificada al auto dictado por este Tribunal en fecha 16/05/2006.

El día 05/06/2006, la abogada MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, actuando con el poder acreditado en actas, se dió por notificada al auto dictado por este Tribunal en fecha 16/05/2006.

En fecha 22/06/2006, día y hora fijada por el Tribunal para el nombramiento del partidor en el Juicio de Partición de Herencia, ambas partes acordaron que dicho nombramiento recaiga sobre el ciudadano DIEGO RAFAEL DIAZ, asimismo, se ordenó la comparecencia del referido ciudadano a los fines de exponer su aceptación o excusa del cargo para el cual fue nombrado.

En fecha 28/06/2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano DIEGO RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.702.703, donde manifestó su aceptación al cargo de partidor, recaído sobre su persona, en el presente juicio de partición de herencia.

El día 10/07/2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano DIEGO RAFAEL DIAZ, a los fines de que el mencionado partidor desempeñe su cargo.

En fecha 19/07/2006, se notificó el ciudadano DIEGO RAFAEL DIAZ, y en fecha 31/07/2006 fue agregada la boleta a las actas del presente expediente.

En escrito de fecha 30/10/2006, suscrito por la Abogada MARÍA TERESA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado el N° 82079, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LIONZA LARREAL ALVARADO, quién actúa en nombre y representación de su hijo ALQUIMEDES JOSÉ FERRER LARREAL y DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD, asistida por su apoderado judicial MARCELO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.878, acordaron practicar la partición de la siguiente forma:

“PRIMERO: DE LOS COHEREDEROS, Y LA PROPORCION QUE A CADA UNO LE CORRESPONDE:

Ambas partes convenimos en dividir el acervo hereditario quedante al fallecimiento del causante ALQUI JOE FERRER ROO, (suficientemente identificado en actas), entre el niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL y la adolescente DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD, por ser ellos los dos (2) herederos que tienen derecho de conformidad con lo establecido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.

SEGUNDO: DE LOS BIENES QUE FORMAN EL ACERVO HEREDITARIO Y DE LA FORMA DE REPARTIRLOS:

A) EL CIEN POR CIENTO (100%) sobre un vehículo automotor usado, cuyas características son las siguientes: marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER GLX 1.5; tipo; SEDAN; clase; automóvil; uso; PARTICULAR; serial de motor; SA4331; serial de carrocería; 8X1CB2ASRT0000500; año; 1996; placas; MAE71T; color; GRIS, y que le pertenecía al ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, por haberlo adquirido mediante documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, con feche veinticinco de abril (25) del año 2001, anotado bajo el No. 39, Tomo 18. el vehículo antes descrito fue valorado según evalúo que se consigna en este acto, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) avaluo que ambas partes declaramos aceptar; en este sentido, cada heredero tiene derecho sobre el vehículo antes descrito, en una proporción equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno. Ahora bien, en este acto, la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, quien actúa en su propio nombre propone comprarle a DANIELA FERRER CARIDAD, la cuota parte que a ella le pertenece, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le asisten sobre el precitado bien, lo que se traduce en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000). Vista la proposición realizada por la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, la ciudadana DANIELA FERRER CARIDAD, acepta la proposición planteada y conviene en venderle a la precitada ciudadana la cuota de participación que le corresponde sobre el vehículo antes señalado, es decir venderle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le asisten el vehículo en cuestión, en la cantidad única de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). En este mismo acto, y en aras de garantizar la operación de compra venta aquí pactada, la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, hace entrega a DANIELA FERRER CARIDAD de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, que la ciudadana DANIELA FERRER CARIDAD declara recibir, a su mas entera y cabal satisfacción. Quedando un saldo deudor de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), que la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, actuando en su propio nombre, se compromete a cancelar en un plazo no mayor de cuarenta días, contados a partir de la fecha de homologación del presente acuerdo de partición y una vez vencido dicho plazo, ambas partes se obligan a perfeccionar por ante el Órgano competente la compra-venta del vehículo antes descrito.

B) El CIEN POR CIENTO (100%) sobre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.998.432,55) por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad le corresponde en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, lo que se traduce en la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.499.216.,27) para cada heredero.

C) EL CIEN POR CIENTO (100%) sobre un certificado de participación a plazo o numero 000064761703, en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.). con respecto a este certificado, cabe mencionar, que para el momento de practicarse la medida de embargo preventivo, el funcionario del banco textualmente manifestó: “Luego de indagar exhaustivamente en los sistemas informáticos que posee esta institución financiera, indico que no existe un certificado de participación a plazo que coincida con la numeración, el monto y el titular referido”……, tal y como se pudo constatar del acta levantada al efecto el día de la ejecución de la medida. Aclarado este punto, ambas partes declaran, que en lo referente a este bien no hay nada que REPARTIR y LIQUIDAR.

D) El CIEN POR CIENTO (100%) de los ahorros depositados en caja de ahorros y prevención del personal del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.056.778,43) dicha cantidad les corresponde en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, lo que se traduce en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.528.389,21) (sin incluir los intereses que hayan podido generarse), por cada heredero; dicha cantidad fue embargada preventivamente, por lo que ordenó aperturar la cuenta de ahorro respectiva quedándose el tribunal con la custodia de la libreta.

Ahora bien, como quiera que ya se determino , la participación de cada uno de los herederos sobre el caudal hereditario, ambas partes solicitamos muy respetuosamente , proceda a REPARTIR y LIQUIDAR en la forma indicada, la referida cantidad de dinero, es decir, haga entrega de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 1.528.389,21) (sin incluir los intereses que hayan podido generarse) a la ciudadana DANIELA FERRER CARIDAD, por cuanto, la misma , ya alcanzo la mayoría de edad, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), vale decir, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VENTIOCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 1.528.389,21) (sin incluir los intereses que hayan podido generarse) se ordene aperturar en una cuenta bancaria a nombre del niño ALQUIMEDES FERRER LARREAL.
E) El CIEN POR CIENTO (100%) sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), cantidad ésta que se desconocía para el momento de intentar la presente acción; y que le corresponde a cada heredero en su condición de Beneficiarios Legales de la Póliza de Seguro de Vida Colectivo SCV- 22-1000122 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular era el Señor ALQUI JOE FERRER ROO, la cual le corresponde a cada uno de los herederos, en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%), lo que se traduce en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000) para cada uno.
F) El CIEN POR CIENTO (100%) sobre la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.332.641,96), cantidad ésta que también se desconocía para el momento de intentar la presente acción, la cual se encontraba depositada en el Banco Occidental de Descuento, en la Cuenta Corriente Nro. 2106062938, cuyo titular era el Señor ALQUI JOE FERRER ROO, y que corresponde a cada uno, en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%), lo que se traduce en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.663.320,98) para cada heredero.
TERCERA: Ambas partes declaran y reconocen en este acto, que las cantidades de dinero a las que se hizo mención en los literales B), E), y F), fueron repartidas en partes iguales y en la proporción aquí indicadas, y que las mismas fueron depositadas inicialmente en el Banco Industrial de Venezuela, a través de las Ctas de Ahorros Nros 0003-0050-17-0101135815 a nombre de la adolescente DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD, y 0003-0050-16-0101139470, a nombre del niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, y que actualmente se encuentran depositadas en el Banco Banfoandes, mediante las Cuentas de Ahorros Nros 0007-0098-34-0010001027 y 0007-0098-32-0010001028, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Fotostáticas de cada uno de las libretas de ahorros, que acompañamos a este escrito.
Cabe destacar, Ciudadano Juez, que en la Cuenta perteneciente a la heredera DANIELA FERRER CARIDAD, aparece reflejado un depósito por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), cantidad ésta que no le fue depositada al niño ALQUIMEDES FERRER LARREAL, por cuanto la misma correspondía a la precitada ciudadana como Beneficiaria Legal de la Póliza de Seguro de Vida Colectivo SVC 22-1000122, de resto, todas y cada una de las cantidades antes descritas, que fueron remitidas por el Banco Occidental de Descuento cuyo titular y/o beneficiario era el Señor ALQUI JOE FERRER ROO, fueron consignadas a la orden del JUZGADO UNIPERSONAL No 2 de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente Nro 623 de la nomenclatura llevada para este tribunal, a excepción de los Fondos depositados en la Caja de Ahorros y Previsión del Personal del Banco Occidental de Descuento, que fue remitida a la orden de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTA: Los HEREDEROS, DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD y ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, éste último representado por su madre, MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO declaran y convienen expresamente: Que no tienen nada mas que reclamarse entre si en relación a los bienes que por medio de este ACUERDO DE PARTICION fueron Repartidos y Liquidados; asimismo declaran que cada parte cancelará a sus abogados los honorarios causados”.
Ambas partes solicitan se homologue el acuerdo de partición y liquidación de conformidad con las anteriores estipulaciones, le imparta el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
Asimismo, visto el acuerdo de partición y liquidación de herencia, este Tribunal ordena suspender las medidas provisionales decretadas por este Juzgado en fecha 01/06/2004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente juicio de Partición de Herencia, solicitan la aprobación del acuerdo de partición y liquidación que acompañaron.
En consecuencia y como quiera que las partes en el presente juicio de Partición de la Herencia, quedante al fallecimiento del común causante ALQUI JOE FERRER ROO solicitan la aprobación del acuerdo de partición y Liquidación, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el acuerdo acompañado con la solicitud, transcrito en la parte narrativa de esta decisión, donde se hace de común acuerdo entre los coherederos solicitantes la expresada Liquidación, Partición y Adjudicación de los bienes referidos, en virtud de que el Tribunal considera, que de esta forma se disuelve amigablemente dicha comunidad hereditaria, donde sale beneficiado el adolescente ALQUIMEDES JOSÉ FERRER LARREAL; asimismo este Tribunal debe ordenar suspender las medidas provisionales decretadas por este Juzgado en fecha 01/06/2004, y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Aprobado el acuerdo de partición y liquidación de los bienes de la herencia quedante al fallecimiento del ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO,celebrado por los ciudadanas DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD y MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, quién actúa en representación del adolescente ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido acuerdo transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena Suspender las medidas provisionales decretadas por este Juzgado en fecha 01/06/2004.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1459 en la carpeta de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 03459.
HRPQ/jmcc *