República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2006), se recibió demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.827.409, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.145, contra el ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.988.920, con el mismo domicilio, y del adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.438.534, con el mismo domicilio; para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a declararla concubina de quien fuera su legítimo padre, quien en vida respondiera al nombre de LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.995, de igual domicilio.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 23 de Mayo de 1980, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el premuerto, quien en vida respondiera al nombre de LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.995; y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ y LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, el primero mayor de edad, los cuales actualmente se encuentran residenciados en el Barrio Los Estanques, Sector Las Malvinas, en la calle 111, casa Nº 50-104, en Jurisdicción de la Parroquia Manual Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, alega que en su vida conyugal ambos cónyuges cumplían fielmente con los deberes y derechos inherentes al matrimonio, tal y como se contempla en los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil, pero es el caso que transcurrido varios años se fue deteriorando dicha unión hasta el cabo de disolverse su unión matrimonial, la cual se realizó mediante sentencia de divorcio de fecha 28 de abril de 1994, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Tal es el caso, que después de disuelto el vinculo conyugal siempre mantenían contacto personal, debido a que ambos tenían hijos mutuos, los prenombrados EDUARDO MANUEL y LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, pasaban vacaciones, navidades, etc, hasta que se volvieron a enamorar y se solventaron las diferencias personales que causaron el rompimiento de su relación matrimonial y pasional y subsiguiente divorcio; retomando de esta manera su vida en común como marido y mujer pero sin contraer nupcias o matrimonio legal, es decir, que vivían en concubinato, ambos divorciados pero en común vida marital, en el inmueble de su propiedad situado en el Barrio los Estanques, sector Las Malvinas, en la calle 111, casa Nº 50-104, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde ambos concubinos se prodigaban según alega afecto, respeto mutuo, fidelidad, sufragando y solventado ambos concubinos con las obligaciones económicas de la familia, compuesta por ella y su ex cónyuge y sus hijos antes identificados, EDUARDO MANUEL y LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, elementos estos que contribuyen la posesión estado civil, deberes estos que se cumplieron hasta la fecha del quince (15) de Agosto de dos mil cuatro (2.004) fecha esta en que falleció ab intestato, en la Parroquia La Concepción del Municipio Irribarren del Estado Lara, su concubino el ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, quién fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N.- 5.252.995, y de igual domicilio, en el Centro Hospitalario Clínica Razetti, por las razones que exponen en el Acta de Defunción que se acompañó a la presente demanda, lugar donde fueron a parar, para tratar de mitigar el dolor que padeciera como consecuencia de su terrible y penosa enfermedad.

Asimismo, indicó que en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente a solicitar se le declararse a ella y a sus hijos, el mayor de edad, EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ y al menor de edad, LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, ya identificados, como únicos y universales herederos del ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, ya identificado; y en sentencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), quedando anotado el fallo bajo el Nº44, del Registro de Sentencia, se declaró a sus dos (2) hijos EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ y LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, como únicos y universales herederos del de cujus, ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, ya identificado, mas no a ella, por no tener competencia el Tribunal a tal fin.

En este mismo sentido, continúa explicando, que fue cónyuge legal del ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, ya identificado, y que de esa unión nacieron sus dos (2) únicos hijos y los mismos del ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, que vivieron primero como cónyuges legales debido a su matrimonio; que luego éste fue disuelto pero retornaron su vida en común sin casarse de nuevo, a pesar de no haber impedimento alguno para ello, y así convivieron prodigándose afecto y responsabilidades mutuas de marido y mujer, tal y como lo contempla el Artículo 137 al 140 del Código Civil, que en todos sitios incluyendo donde los dos laboraban se daban el trato de marido y esposa, que convivieron juntos en su casa como su hogar, en la dirección antes dicha del Barrio los Estanques, Sector Las Malvinas, Calle 111, casa Nº.-50-104, de la Parroquia Manuel Dagnino de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, hasta la fecha de su muerte acaecida el 15 de Agosto de 2004, en el Estado Lara, a donde lo llevó buscando una mejoría a su penosa enfermedad; y que a pesar de haber solicitado declararan a ella y a sus hijos únicos universales herederos del ciudadano LEOOBALDO CAIBE ALVARADO, ya identificado, por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta dictaminó como únicos y universales herederos a sus hijos LEOBARDO Y EDUARDO CAIBE ORDÓÑEZ, ya identificados, más no a ella, por no tener ella dicha cualidad de concubina.

Vista la narración de los hechos y el derecho antes nombrados, es por que de acuerdo a lo pautado en el Artículo 767 del Código Civil demanda, como en efecto demanda al ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ y al adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, para que convengan o en su defecto sean obligados por este Tribunal a declararla como concubina del quien fuera su legitimo padre, el ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.252.995 y de igual domicilio, y en su defecto como comunera de cualquier bien sean estos inmuebles o muebles o cualquier acreencia, titulo o valor al que tuviera derecho el mencionado ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo del 2006, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y se ordenó consignar copia certificada de la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2004, emanada del Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se instó a la solicitante que indicara un Curador Especial para el adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ.

A través de diligencia de fecha 10 de Mayo de 2006, la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, asistida por el Abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.145, indicó que no ha podido gestionar la copia certificada de la sentencia ordenada a consignar en el auto de fecha 24 de Marzo del 2006, por cuanto en dicha Sala no dieron despacho durante un mes y no ha podido cumplir con esa solicitud, asimismo indicó a la ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.523, de este domicilio, para el cargo de curador especial del adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ.

Por diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, asistida por el Abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.145, consignó la copia certificada de la sentencia antes nombrada.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.145.

En auto de fecha 27 de Junio del 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, cuanto lugar a derecho, se ordenó notificar a la ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.523, a los fines de ratificar ante este Tribunal si aceptaba el cargo de Curador del adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, y citar al ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.988.920, a fin de que comparecieran por ante este Despacho, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 10 de Julio de 2006, se notificó a la ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, en su carácter de Curadora Especial del adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ y al ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2006, la ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, asistida por el Abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.145, aceptó el cargo de Curadora Especial del adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ.

Por diligencia de fecha 13 de Julio de 2006, el Abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.145, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, en su carácter de Curadora Especial del adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ.

Asimismo en fecha 07 de Julio de 2006, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 18 de Julio de 2006, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2006, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, en su carácter de Curadora Especial del adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ.

La referida ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, fue citada en fecha 02 de Agosto de 2006, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en esa misma fecha.

A través de escrito de fecha 10 de Agosto 2006, el ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ y el adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, debidamente asistido por su Curador Ad Hoc, ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, asistidos por el Abogado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.552, contestaron la demanda.

En auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el décimo 10º día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11) de la mañana.

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso, el Tribunal, en virtud del exceso de trabajo que existía, difirió la celebración del mismo para el sexto 6º día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11) de la mañana.

Por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2006, el ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, y la ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, en su carácter de Curador Ad Hoc del adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, le confirieron poder apud acta al Abogado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.552.

De igual forma, en auto de fecha 19 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso, el Tribunal, en virtud del exceso de trabajo que existía, difirió la celebración del mismo para el séptimo 7º día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11) de la mañana.

En fecha 02 de Noviembre del año 2006, este Tribunal dejó constancia de que siendo el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este Juicio, por lo que se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, demandó por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, al ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, y del adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, quien a su vez se encuentra debidamente asistido por su Curador Ad Hoc, ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO; alegando que fue cónyuge legal del ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, ya identificado, y que de esa unión nacieron sus dos (2) únicos hijos y los mismos del ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, que vivieron primero como cónyuges legales debido a su matrimonio; que luego éste fue disuelto pero retornaron su vida en común sin casarse de nuevo, a pesar de no haber impedimento alguno para ello, y así convivieron prodigándose afecto y responsabilidades mutuas de marido y mujer, tal y como lo contempla el Artículo 137 al 140 del Código Civil, que en todos sitios incluyendo donde los dos laboraban se daban el trato de marido y esposa, que convivieron juntos en su casa como su hogar, en la dirección antes dicha del Barrio los Estanques, Sector Las Malvinas, Calle 111, casa Nº.-50-104, de la Parroquia Manuel Dagnino de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, hasta la fecha de su muerte acaecida el 15 de Agosto de 2004, en el Estado Lara, a donde lo llevó buscando una mejoría a su penosa enfermedad; y que a pesar de haber solicitado declararan a ella y a sus hijos únicos universales herederos del ciudadano LEOOBALDO CAIBE ALVARADO, ya identificado, por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta dictaminó como únicos y universales herederos a sus hijos LEOBARDO Y EDUARDO CAIBE ORDÓÑEZ, ya identificados, más no a ella, por no tener ella dicha cualidad de concubina.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS DEMANDADOS


A este respecto, en escrito de fecha 10 de Agosto de 2006, el ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ y el adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, debidamente asistido por su Curador Ad Hoc, ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, asistidos a su vez por el Abogado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.552, le dieron contestación a la demanda indicando que la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA es su madre, la cual pide que jurisdiccionalmente se declare a ella concubina de quien a la vez fue su padre LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO; es por lo que convienen por ser cierto en que la parte actora y el ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, fueron primeramente cónyuges y de esa unión matrimonial fueron procreados ellos, quedando posteriormente roto ese vínculo legal en el año 1994, en que hubo la disolución del matrimonio por DIVORCIO; asimismo, es cierto que luego sus nombrados padres continuaron conviviendo en común y junto a sus padres ellos como sus hijos, en su hogar situado en el Barrio Los Estanques, sector Las Malvinas, calle 111, casa distinguida con el Nº 50-104, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta prácticamente la muerte de su difunto padre, pues sólo poco tiempo antes por razones de grave enfermedad de su padre, se habían trasladado todos, incluyendo su referida madre al Municipio Iribarren del Estado Lara, donde ocurrió su fallecimiento, es decir, que sólo con la muerte culminó esa comunidad entre sus padres, que primero fue matrimonial y luego concubinaria, en consecuencia, convinieron que su madre, la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, luego de su divorcio vivió permanentemente en concubinato con su padre y por ello, es comunera de cualquier bien mueble o inmueble, titulo, acreencia o cualquier derecho que al mencionado LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO pueda pertenecer por haber contribuido al fomento de la familia y a la formación del patrimonio familiar

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este Juicio, por lo que se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas, lo que evidencia que no se evacuó ninguna prueba para demostrar la pretensión actora.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



II

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, en la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada en contra del ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, y del adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, quien a su vez se encuentra debidamente asistido por su Curador Ad Hoc, ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, conforme al artículo 767 del Código Civil, en este proceso el ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ y el adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, debidamente asistido por su Curador Ad Hoc, ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, asistidos a su vez por el Abogado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.552, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de Agosto de 2006, convinieron en cada uno de los alegatos propuestos en la demanda por la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, indicando textualmente lo que se transcribe a continuación:

“…que la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA quien es nuestra madre pide que jurisdiccionalmente se declare frente a ella CONCUBINA de quien a la vez fue nuestro padre LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO. En efecto, ciudadano Juez, CONVENIMOS por ser cierto en que la parte actora y el ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, fueron primeramente cónyuges y de esa unión matrimonial fuimos procreados nosotros, quedando posteriormente roto ese vínculo legal en el año 1994, en que hubo la disolución del matrimonio por DIVORCIO; asimismo, es cierto que luego nuestros nombrados padres continuaron conviviendo en común y junto a ellos nosotros como sus hijos, en nuestro hogar situado en el Barrio Los Estanques, sector Las Malvinas, calle 111, casa distinguida con el Nº 50-104, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta prácticamente la muerte de nuestro padre, pues sólo poco tiempo antes por razones de grave enfermedad de nuestro padre, nos habíamos trasladado todos, incluyendo a nuestra referida madre al Municipio Iribarren del Estado Lara, donde ocurrió su fallecimiento, es decir, que sólo con la muerte culminó esa comunidad entre nuestros padres, que primero fue matrimonial y luego concubinaria; en consecuencia, convenimos que nuestra madre, CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, luego de su divorcio de nuestro padre, vivió permanentemente en concubinato con él y por ello, es comunera de cualquier bien mueble o inmueble, titulo, acreencia o cualquier derecho que al mencionado LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO pueda pertenecer por haber contribuido al fomento de la familia y a la formación del patrimonio familiar…”

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de Agosto de 2006, suscrito por el ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, y el adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, quien a su vez se encuentra debidamente asistido por su Curador Ad Hoc, ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, anteriormente trascrito, este Tribunal establece lo siguiente:

El artículo 767 de nuestro Código Civil Venezolano, dice lo siguiente:

Artículo 767: “La Comunidad Concubinaria es una presunción iuris tantum que solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos, siempre que el hombre o la mujer demuestre haber vivido permanentemente en ese estado y haber contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común”.

De la normativa antes transcrita se observa, que para constatar la existencia de la comunidad concubinaria, tanto el hombre como la mujer deben demostrar la convivencia no matrimonial permanente, y por consiguiente el haber contribuido con su trabajo en la formación del patrimonio; en consecuencia, visto que los demandados convinieron en que la parte actora, ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, era concubina del de cujus, ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, y que a su vez la misma contribuyó al fomento de la familia y a la formación del patrimonio familiar; lo que hace concluir a este sentenciador que debe aprobar y homologar el allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, por parte de los demandados, el ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, y el adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, quien a su vez se encuentra debidamente asistido por su Curador Ad Hoc, ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, en el escrito de contestación a la demandada de fecha 10 de Agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


Articulo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los demandados, el ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, y el adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, quien a su vez se encuentra debidamente asistido por su Curador Ad Hoc, ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, antes identificados, convinieron en los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el referido allanamiento, y declarar a la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, como concubina del de cujus, ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, para dar fin a la presente demanda. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a. Consumado el Acto Procesal del Allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, por parte de los demandados, el ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, y el adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, quien a su vez se encuentra debidamente asistido por su Curador Ad Hoc, ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, en el escrito de contestación a la demandada de fecha 10 de Agosto de 2006, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido allanamiento transcrito en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;

b. DECLARA CONCUBINA del de cujus, ciudadano LEOBALDO MANUEL CAIBE ALVARADO, antes identificado, a la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, antes identificada, en la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CIORA GLADYS ORDÓÑEZ LOAIZA, en contra del ciudadano EDUARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, y del adolescente LEOBARDO MANUEL CAIBE ORDÓÑEZ, quien a su vez se encuentra debidamente asistido por su Curador Ad Hoc, ciudadana CIRA ELVIRA MORILLO RUBIO, antes identificados, conforme al artículo 767 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 744. La Secretaria.-

Exp. 08237.
HRPQ/sv*