Exp N° 09749

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HUGO JOSE COLINA y NURVIA JOSEFINA GUDIÑO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.293.116 y N° 7.821.859, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 256 y copias certificadas de las actas de Nacimiento No. 3599 y 884, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Julio de 1992, por ante la Jefatura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos de nombres: DESIREE SARAI y RAMSES DAVID COLINA GUDIÑO. En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente y el niño DESIREE SARAI y RAMSES DAVID COLINA GUDIÑO, será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días miércoles, domingo y lunes a las 10 de la mañana y retornando a las 6 de la tarde, los días de asueto de carnaval y semana santa los compartirá alternamente con ambos padres, quienes acordaran oportunamente la fecha de disfrute para cada uno, el día del padre y su cumpleaños lo compartirán con el padre, el día de la madre y su cumpleaños será compartido con la madre, el día del cumpleaños de los niños será compartido por ambos padres acordando el horario respectivo, en época navideña compartirán 24 y 25, 31 y 1° de enero de cada año en forma compartida con ambos progenitores. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se obliga a pasar a sus hijos por concepto de pensión la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y se revisará todos los años, los gastos médicos, medicinas, vestido, juguetes y gastos de navidad serán por parte del padre.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos HUGO JOSE COLINA y NURVIA JOSEFINA GUDIÑO COLINA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HUGO JOSE COLINA y NURVIA JOSEFINA GUDIÑO COLINA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: HUGO JOSE COLINA y NURVIA JOSEFINA GUDIÑO COLINA.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente y el niño DESIREE SARAI y RAMSES DAVID COLINA GUDIÑO, será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días miércoles, domingo y lunes a las 10 de la mañana y retornando a las 6 de la tarde, los días de asueto de carnaval y semana santa los compartirá alternamente con ambos padres, quienes acordaran oportunamente la fecha de disfrute para cada uno, el día del padre y su cumpleaños lo compartirán con el padre, el día de la madre y su cumpleaños será compartido con la madre, el día del cumpleaños de los niños será compartido por ambos padres acordando el horario respectivo, en época navideña compartirán 24 y 25, 31 y 1° de enero de cada año en forma compartida con ambos progenitores. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se obliga a pasar a sus hijos por concepto de pensión la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y se revisará todos los años, los gastos médicos, medicinas, vestido, juguetes y gastos de navidad serán por parte del padre.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1453 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*