EXP N° 09714
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MICNEYA ESTHER RIOS MORALES y KELVIN JOSE AÑEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 15.281.415 y N° 15.261.635, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.376, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 66 y copia certificada del acta de Nacimiento No. 964, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Abril de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija de nombre: CAMILA ALEJANDRA AÑEZ RIOS. En cuanto a la Patria Potestad de la niña CAMILA ALEJANDRA AÑEZ RIOS, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y descanso, vacaciones y días decembrina será acordado posteriormente por los padres. Ambos progenitores se comprometen a respetar los días de cumpleaños, días de padre y madre, en cuanto a viaje ambos padres lo fijaran de mutuo acuerdo posteriormente. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a su hija una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además el padre cubrirá otros gastos, tales como: el cincuenta por ciento (50%) del pago de la escuela de su hija, educación, útiles escolares, medicinas, recreación, vestido, así como se compromete a suministrar una cantidad adicional en época de navidad, todo para el mejor desarrollo físico y mental de su hija.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MICNEYA ESTHER RIOS MORALES y KELVIN JOSE AÑEZ MORENO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MICNEYA ESTHER RIOS MORALES y KELVIN JOSE AÑEZ MORENO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MICNEYA ESTHER RIOS MORALES y KELVIN JOSE AÑEZ MORENO.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña CAMILA ALEJANDRA AÑEZ RIOS, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y descanso, vacaciones y días decembrina será acordado posteriormente por los padres. Ambos progenitores se comprometen a respetar los días de cumpleaños, días de padre y madre, en cuanto a viaje ambos padres lo fijaran de mutuo acuerdo posteriormente. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a su hija una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además el padre cubrirá otros gastos, tales como: el cincuenta por ciento (50%) del pago de la escuela de su hija, educación, útiles escolares, medicinas, recreación, vestido, así como se compromete a suministrar una cantidad adicional en época de navidad, todo para el mejor desarrollo físico y mental de su hija.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1455 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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