EXP N° 09360
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MIRTHA CECILIA GARCIA RODRGIUEZ y GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 6.749.220 y N° 7.082.525, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOLANDA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.219, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 181 y copia certificada del acta de Nacimiento No. 1952 y copia simple del acta de nacimiento N° 395, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Junio de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijas de nombre: GABRIELA y AARON DE JESUS GOMEZ GARCIA. En cuanto a la Patria Potestad de los niños GABRIELA y AARON DE JESUS GOMEZ GARCIA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombradas será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, la niña pasara un fin de semana con su padre y otro con su madre mientras que el niño, será visitado por su padre en su casa un fin de semana si y un fin de semana no, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y futuros estudios. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a cumplir con los gastos de alimentación, medicinas, educación, consultas médicas, vestidos, juguetes y todo lo que sus hijos necesiten para su normal crecimiento y se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, la ciudadana MIRTHA GARCIA, diligenció asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA CHIRINOS, solicitando se notifique a la Fiscal del Ministerio Público.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MIRTHA CECILIA GARCIA RODRGIUEZ y GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MIRTHA CECILIA GARCIA RODRGIUEZ y GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MIRTHA CECILIA GARCIA RODRGIUEZ y GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ.
b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños GABRIELA y AARON DE JESUS GOMEZ GARCIA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombradas será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, la niña pasara un fin de semana con su padre y otro con su madre mientras que el niño, será visitado por su padre en su casa un fin de semana si y un fin de semana no, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y futuros estudios. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a cumplir con los gastos de alimentación, medicinas, educación, consultas médicas, vestidos, juguetes y todo lo que sus hijos necesiten para su normal crecimiento y se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
d) Se insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño Aarón Gómez.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1454 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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