República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RINA MARGARITA PANSINI SOCORRO y LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.506.787 y 6.851.781, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.798, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Julio de 1.995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 232, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos (02), que llevan por nombres LUIS DANIEL CASTELLANOS PANSINI y ARIANNA ANDREA CASTELLANOS PANSINI de diez años y cinco años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10 de Octubre de 2.005, y por sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.005, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 31 de Octubre de 2.005, la ciudadana RINA PANSINI solicitó a este Tribunal le expida copia mecanografiada del decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes dictado por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2.005.
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, el Tribunal ordenó expedir copias mecanografiadas certificadas del decreto de fecha 25 de Octubre de 2.005.
En fecha 03 de Noviembre de 2.005, se dio por notificado al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el 16 de Noviembre de 2.005.
En fecha 10 de Enero de 2.006, la ciudadana RINA PANSINI solicitó al Tribunal una ampliación deL decreto de separación de cuerpos y de bienes.
En fecha 12 de Enero de 2.006, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado; en consecuencia, ordenó ampliar la descripción del inmueble indicado en el numeral 1 de la parte dispositiva de la Sentencia Interlocutoria en la cual se decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RINA PANSINI y LUIS CASTELLANOS.
En fecha 19 de Enero de 2.006, la parte actora solicitó a este Tribunal copia certificada mecanografiada.
En fecha 20 de Enero de 2.006, este Tribunal ordenó expedir copia certificada mecanografiada.
En fecha 21 de Febrero de 2.006, la abogada en ejercicio RINA PASINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 51.722, actuando en su propio nombre, y por la otra LUIS CASTELLANOS, asistido por la abogada RINA PANSINI, solicitaron a este Tribunal otra ampliación del decreto de separación de cuerpos y de bienes. Asimismo solicitaron una copia mecanografiada de la ampliación del decreto.
En fecha 23 de Febrero de 2.006, este Tribunal ordenó ampliar la descripción de los vehículos y la sociedad mercantil indicada en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2.005 en la cual se decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RINA PANSINI y LUIS CASTELLANOS.
En fecha 02 de Marzo de 2.006, este Tribunal ordenó expedir copia certificada mecanografiada del referido auto.
En fecha 06 de Noviembre de 2.006, los ciudadanos RINA MARGARITA PANSINI SOCORRO y LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO, asistidos por el abogado JAVIER HAMM solicitaron a este Tribunal que se declare la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos RINA PANSINI y LUIS CASTELLANOS, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños LUIS DANIEL CASTELLANOS PASINI y ARIANNA ANDREA CASTELLANOS PANSINI, será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas estará sometido a un principio de absoluta flexibilidad, pues es el deseo de los padres que la separación produzca el menor impacto posible en la relación del padre con sus hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los menores. En este sentido cada vez que el ciudadano LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO vaya a buscar a los menores debe notificarlo previamente a su madre. De tal manera, el padre tendrá derecho al disfrute de la compañía de sus menores hijos, pudiendo éstos pernoctar en el lugar donde habite su padre, y pudiendo éste trasladarlos a los sitios de diusfrute que considere apropiados a su edad.
Ahora bien, los padres acuerdan que de presentarse conflictos, discrepancias e inconvenientes en el régimen sometido al principio de absoluta flexibilidad, el régimen de visita se hará en forma alternada de un fin de semana con cada uno de los padres, pudiendo los menores pernoctar con su padre y ser trasladados a los sitios de disfrute que considere apropiados a su edad. En este sentido el padre recogerá a los menores el día Viernes a alas 6:00 p.m. y los retornará con su madre el día domingo a las 6:00 p.m. En el mismo orden de ideas de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponde a su legítimo padre LUIS CASTELLANOS coadyuvar conjuntamente con la madre RINA PANSINI en la satisfacción de la obligación alimentaria a favor del menor de ambos LUIS DANIEL y ARIANNA ANDREA CASTELLANOS PANSINI, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los mencionados menores. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO se compromete a depositar a sus hijos la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1250.000,oo) equivalentes a 3, 08 salarios mínimos, discriminados en la actualidad de la siguiente manera:
Gastos de Alimentación y Gastos de Educación: para los gastos de alimentación se hará mediante la entrega de la totalidad de la cesta ticket que le les otorgada en su trabajo, la cual en estos momentos tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) mensuales; y para gastos de Educación entregará de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00) mensuales, para cubrir: 1) Los gastos de pago de mensualidad de la institución Educativa donde estudian los menores, siendo estas instituciones en la actualidad Colegio Señora de Fátima y Preescolar El Principito. Es entendido que en caso que sea necesario un cambio de colegio, el mismo será seleccionado de mutuo acuerdo entre los padres; 2) Los gastos de transporte escolar de ambos menores; y 3) Los gastos de pago de cualquier otro concepto referido a la enseñanza, preparación, ayuda y comodidad de los menores, tales como: estudios complementarios, inglés, computación, deportes, tareas dirigidas, baile, guardería etc.
Queda acordado entre las partes que la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00) mensuales será depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente N ° 01050043521043446036 que tiene la ciudadana RINA MARGARITA PANSINI SOCORRO en el Banco Mercantil.
Conforme al Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la pensión alimentaria se fijará en salarios mínimos, por lo que si el salario mínimo sufriere incrementos, la pensión se ajustará en forma automática y proporcional a dichos aumentos teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela.
Gastos con ocasión de inicio del año escolar: es acordado entre las partes que LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO cubrirá adicionalmente al inicio de cadaaño escolar el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción de los dos (2) menores en las Instituciones indicadas o en otras que hayan seleccionado de mutuo acuerdo las partes; así mismo cubrirá la totalidad de la lista de útiles escolares.
Gastos por Servicios Médicos Elementales e Imprevistos: en este particular no se fija monto mensual, en todo caso el ciudadano LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mismos en la medida en que se presenten; encontrándose incluidos dentro de este concepto todo tipo de consultas médicas, medicinas, terapias y cualquier otro relacionado. Queda entendido que el ciudadano LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO mantendrá incluido a los menores dentro del Seguro de HCM del cual goza como un beneficio laboral y que se compromete a mantener en una cantidad razonable y acorde con la realidad.
Gastos para Fin de Año o Época Navideña: para contribuir con los gastos adicionales que surgen en la época navideña para los menores el ciudadano LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO entregará en el momento que lo reciba que será entre los meses de noviembre y diciembre una cantidad de dinero equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que reciba por concepto de bono de fin de año o utilidades. Dicha cantidad será depositada en la Cuenta Corriente N ° 01050043521043556036 que tiene la ciudadana RINA MARGARITA PANSINI SOCORRO en el Banco Mercantil.
Gastos para Vacaciones: LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO entregará en el momento que loo reciba en el mes de marzo una cantidad de dinero equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que reciba por concepto de bono vacacional para contribuir con los gastos de vacaciones de los menores cuando sean disfrutadas con su madre. Dicha cantidad será depositada en la Cuenta Corriente N° 01050043521043556036 que tiene la ciudadana RINA MARGARITA PANSINI SOCORRO en el Banco Mercantil.
Gastos por Cumpleaños: El ciudadano LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO reembolsará a la ciudadana RINA MARGARITA PANSINI SOCORRO el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos en los que la misma haya incurrido en ocasión de las fiestas de cumpleaños de los menores.
Los conceptos anteriormente mencionados comprenden las necesidades básicas de los menores hijos, independientemente de las variaciones que puedan en el futuro presentarse producto de la inflación y de las condiciones económicas del sufragante. En tal sentido, las variaciones que puedan surgir en el futuro con respecto a las obligaciones frente a los menores y la adaptación a las situaciones no previstas en el presente acto, serán objeto de análisis oportunamente y en cada caso particular para obtener una solución satisfactoria tomada de común acuerdo.
Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron:
a) Un inmueble constituido por una casa quinta, signada con el N ° 6 – 53, construida sobre el Conjunto Residencial Portal del Doral, ubicado en sector Doral Norte, situado en la calle 35 con Avenida 12, de la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. La parcela 6 – 53 tiene un área de parcela de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CO TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (207,31 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en doce metros con doce centímetros (12,12 Mts) con la parcela 6-36; SURESTE: en doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts2) con la calle Portal del Doral 3, NORESTE: en dieciocho metros con catorce centímetros (18,14 Mts) con la parcela 6-52 y SUROESTE: en dieciséis metros con veintiún centímetros (16,21 Mts) con la urbanización El Doral Norte. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADROS (60 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, Lavadero, Dos (02) dormitorios principales, un (01) baño, patio, jardín y estacionamiento. A la parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de la comunidad de propietarios de la urbanización de 1.235 % según se evidencia del Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, En fecha 20 de Mayo de 1976, bajo el N ° 2, folios 2 al 95, protocolo 1°, tomo 9° y sus posteriores modificaciones o Documentos de Reparcelamiento debidamente protocolizados en las antes citada Oficina Subalterna, en fecha 07 de marzo de 2.002, bajo el N ° 22, protocolo 1°, tomo 16°. La propiedad del inmueble le corresponde a RINA MARGARITA PANSINI SOCORRO y LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO, por haberla adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2.002, bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 22 por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 47.770.400,00). Dicho inmueble servirá momentáneamente como domicilio de los menores y su madre, pero por acuerdo entre las partes será vendido y el producto de la venta será repartido en partes iguales para que cada una de las partes adquieran un inmueble y los menores puedan tener un domicilio junto a su madre. Queda acordado entre las partes que como sobre el inmueble antes identificado pesa una hipoteca legal habitacional a favor del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) a consecuencia de un préstamo a interés, el monto total de la deuda pendiente a dicha institución bancaria para el momento de la venta del inmueble se cancelará antes de repartir por partes iguales el producto de la misma, y que mientras se produzca la venta del inmueble el pago mensual del préstamo queda a cargo del ciudadano LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO.
b) Un vehículo (01) marca Ford, modelo Fiesta 1.6, placa VBU80J, serial del motor 4A18378, serial de carrocería 8YPBP01C548A18378, año 2.004, color negro, tipo sedan, cuyo certificado de Registro de fecha 12 de enero de 2.003, el cual fue valorado por las partes por un monto de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00). Dicho vehículo pasará a ser propiedad plena única y exclusiva del ciudadano LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO.
c ) Un vehículo marca HHYUNDAI, modelo Accent GLS 1.5 L, placa VAW12G, serial del motor G4EKX550015, serial de Carrocería 8X1VF31NPXYA00040, año 1.999, color gris, tipo sedan, cuyo certificado de registro de fecha 5 de Agosto de 2.000, el cual fue valorado por las partes por un monto de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000). Dicho vehículo pasará a ser propiedad plena, única y exclusiva a la ciudadana RINA MARGARITA PANSINI SOCORRO.
d) Diecisiete mil (17.000) acciones de la Empresa Servicios y Construcciones 1404 C.A. (SERVYCON 1404) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril del 2.005, bajo el N° 6, Tomo 31 –A, las cuales tienen un valor normal según el documento constitutivo de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una, por un total de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00). Dichas acciones se encuentran a nombre de la ciudadana RINA MARGARITA PANSINI SOCORRO, las cuales pasará junto con las ganancias o utilidades que generen a ser propiedad plena, única y exclusiva a la ciudadana RINA MARGARITA PANSINI SOCORRO.
II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RINA MARGARITA PANSINI SOCORRO y LUIS RAMON CASTELLANOS HURTADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Julio de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 232, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2.006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
HRPQ/ dl
Exp. 07278
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