República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana MIROSKA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.743.928, asistida por los Abogados (as) en ejercicio Gunther Schmilinsky Ochoa, Ydamys Ávila García y Delfina Beatriz Medrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 8106, 13458 y 7441, respectivamente; domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano ROMULO GABRIEL VILORIA MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.136.158, y domiciliado en este Municipio, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 13 de Diciembre de 2006, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario.

Por medio de escrito en fecha 14 de Diciembre de 2.006, la parte actora solicitó Medidas Provisionales en cuanto a que:
1. Se establezca y ordene que sea la ciudadana MIROSKA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO BRACHO, antes identificada, quien deba habitar el inmueble que les servia de alojamiento común, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 2ª, ubicado en el segundo 2° piso del Edificio “Residencias El Encanto”, situado en la avenida 10ª, entre las calles 68 y 69, sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, se ordene al cónyuge de la demandante abandone de manera inmediata el inmueble en cuestión, a fin de hacer cesar de manera efectiva y permanente tanto el riesgo físico y moral que representa para la parte actora la permanencia del ciudadano ROMULO GABRIEL VILORIA MATERANO, en ese inmueble.
2. Confiar a la ciudadana MIROSKA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO BRACHO, la guarda del niño LUIS GABRIEL VILORIA VILLAVICENCIO.
3. Se ordene la separación del ciudadano ROMULO GABRIEL VILORIA MATERANO, del entorno del niño LUIS GABRIEL VILORIA VILLAVICENCIO, dada las peligrosas circunstancias que rodean el presente asunto.
4. Se ordene al ciudadano ROMULO GABRIEL VILORIA MATERANO, a consignar ante este Tribunal las llaves del vehículo marca Dodge, modelo Neon LX, auto 2; año 2006, color gris, Serial de Carrocería N° 8Y3HS66C361105580, serial de motor 4 cil, las cuales sustrajo del hogar común.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, se le dio entrada a la presente pieza de Medidas Cautelares.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

I

De conformidad con el articulo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, con el objeto de proteger la integridad personal de la ciudadana MIROSKA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO BRACHO, y de su hijo LUIS GABRIEL VILORIA VILLAVICENCIO, este juzgador considera, autorizar a la ciudadana MIROSKA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO BRACHO, para que conjuntamente con su hijo LUIS GABRIEL VILORIA VILLAVICENCIO, a permanecer habitando el hogar conyugal constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 2ª, ubicado en el segundo 2° piso del Edificio “Residencias El Encanto”, situado en la avenida 10ª, entre las calles 68 y 69, sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en compañía de su hijo, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional del mismo.

A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”
II

En cuanto a la guarda y custodia material del niño LUIS GABRIEL VILORIA VILLAVICENCIO; y mientras este en curso este procedimiento se le concede la guarda del mismo, a su progenitora ciudadana MIROSKA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO BRACHO, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte que la solicitante en cuanto a este aspecto, lo solicitó de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 191 del Código Civil, y dicho ordinal 2° quedó derogado por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se debe aclarar que el ejercicio de la Patria Potestad se mantendrá de manera compartida por ambos padres, ciudadanos ROMULO GABRIEL VILORIA MATERANO, y MIROSKA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO BRACHO.

III


En cuanto a la solicitud realizada al Tribunal de ordenar la separación del ciudadano ROMULO GABRIEL VILORIA MATERANO, del entorno del niño LUIS GABRIEL VILORIA VILLAVICENCIO, este Tribunal resolverá este pedimento una vez que conste en actas las resultas del oficio dirigido a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 13 de Diciembre del 2006, a tal respecto ordena también oficiar al Jefe del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar una evaluación Psicológica al ciudadano ROMULO GABRIEL VILORIA MATERANO.

IV

En cuanto a la solicitud planteada por la parte actora de conminar al ciudadano ROMULO GABRIEL VILORIA MATERANO, a consignar ante este Tribunal las llaves del vehículo marca Dodge, modelo Neon LX, auto 2; año 2006, color gris, Serial de Carrocería N° 8Y3HS66C361105580, serial de motor 4 cil, las cuales sustrajo del hogar común, este Tribunal ordena notificar al ciudadano antes mencionado, a fin de que emita su opinión al respecto.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO



Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana MIROSKA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.743.928 contra el ciudadano ROMULO GABRIEL VILORIA MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.136.158, lo siguiente:

A) AUTORIZAR a la ciudadana MIROSKA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO BRACHO, para que conjuntamente con su hijo LUIS GABRIEL VILLAVICENCIO continúen ocupando el Domicilio conyugal constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 2ª, ubicado en el segundo 2° piso del Edificio “Residencias El Encanto”, situado en la avenida 10ª, entre las calles 68 y 69, sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de hacer cesar de manera efectiva y permanente tanto el riesgo físico y moral que representa para la parte actora la permanencia del ciudadano ROMULO GABRIEL VILORIA MATERANO, en ese inmueble.
B) En cuanto a la Guarda y Custodia del niño LUIS GABRIEL VILORIA VILLAVICENCIO; este Tribunal concede la Guarda y Custodia del mismo a la ciudadana MIROSKA DE LOS ANGELES VILLAVICENCIO BRACHO, mientras dure este procedimiento.
C) En cuanto a la solicitud realizada al Tribunal de ordenar la separación del ciudadano ROMULO GABRIEL VILORIA MATERANO, del entorno del niño LUIS GABRIEL VILORIA VILLAVICENCIO, este Tribunal resolverá este pedimento una vez que conste en actas las resultas del oficio dirigido a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 13 de Diciembre del 2006, a tal respecto ordena también oficiar al Jefe del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar una evaluación Psicológica al ciudadano ROMULO GABRIEL VILORIA MATERANO.
D) En cuanto a la solicitud planteada por la parte actora de conminar al ciudadano ROMULO GABRIEL VILORIA MATERANO, a consignar ante este Tribunal las llaves del vehículo marca Dodge, modelo Neon LX, auto 2; año 2006, color gris, Serial de Carrocería N° 8Y3HS66C361105580, serial de motor 4 cil, las cuales sustrajo del hogar común, este Tribunal ordena notificar al ciudadano antes mencionado, a fin de que emita su opinión al respecto.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida preventiva acordada por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº _1492 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 4906, 4907_. La Secretaria.-

Exp.: 9850
HRPQ/ha