República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARTHA LEONOR GALVIS PARRA y ENOC BENITO MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.138.006 y 13.718.252 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Especializada Décima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBY, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de las niñas RUTH ESTHER, NOHEMI LEONOR Y KARIME ANDREA MORILLO GALVIS de la siguiente forma:

1) El ciudadano ENOC BENITO MORILLO se comprometió a cancelar por concepto de alimentos a favor de sus hijas RUTH ESTHER, NOEMI LEONOR Y KARIME ANDREA MORILLO GALVIS, la cantidad CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) semanales, es decir CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) mensuales, cantidad que será entregada a la progenitora previo acuse de recibo por concepto de obligación alimentaria. La cantidad mencionada aumentará proporcionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) En lo referente a los gastos de salud, el progenitor cubrirá la totalidad de los costos por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud.
3) De igual manera el padre se compromete a cubrir con todos los gastos que se susciten al inicio de la época escolar; como uniformes escolares, calzados, inscripciones y otros gastos extras generados.
4) Con relación a los gastos de la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijas; ropa, calzados y juguetes para así cubrir con sus necesidades materiales y espirituales.
5) Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés del niño, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quién decidirá previo intento de conciliación.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARTHA LEONOR GALVIS PARRA y ENOC BENITO MORILLO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por la Defensora Pública Especializada Décima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBY, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos MARTHA LEONOR GALVIS PARRA y ENOC BENITO MORILLO, en beneficio de la niñas RUTH ESTHER, NOHEMI LEONOR Y KARIME ANDREA MORILLO GALVIS, en fecha 07 de Diciembre de 2006, asistidos por la Defensora Pública Especializada Décima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBY, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abog. ANGELICA MARIA BARRIOS.



En la misma fecha siendo la 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.9827.
HPQ/edac/sivi.
Rvp: hpq.