Exp: 9622
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano MARIO SEGUNDO CEBRIAN RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.762.970, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 188, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 28 de Enero del año 1991, fue presentado un niño que lleva por nombre MARIO ALEJANDRO CEBRIAN FERNANDEZ, nacido el día 14/01/1991, hijo de los ciudadanos MARIO SEGUNDO CEBRIAN RODRIGUEZ y EDILIA DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.762.970 y 7.668.437 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño MARIO ALEJANDRO CEBRIAN FERNANDEZ, identificado en el acta de nacimiento Nº 188, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar de manera invertida e incorrecta tanto en el encabezado como en el interior de la misma el primer y segundo nombre del niño como “ALEJANDRO MARIO” cuando lo correcto es “MARIO ALEJANDRO“; Tal como se evidencia de la copia certificada simple del acta de nacimiento emanad de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, y de la Fe de Bautismo emanada de la Parroquia San Juan Bautista y de la constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Maria Calcaño.
A esta solicitud se le dió entrada el día 09 de Noviembre de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 23 de Noviembre de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 24/11/2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 188, correspondiente al niño MARIO ALEJANDRO CEBRIAN FERNANDEZ, aparece asentado el primer y segundo nombre del niño de autos, en la línea uno (01) y trece (13) como “ALEJANDRO MARIO”, cuando lo correcto es “MARIO ALEJANDRO”; Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas uno (01) y doce (12), el primer y segundo nombre del niño de autos, como “ALEJANDRO MARIO”, cuando lo correcto es “MARIO ALEJANDRO”; Tal como se evidencia de la copia certificada simple del acta de nacimiento emanad de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, y de la Fe de Bautismo emanada de la Parroquia San Juan Bautista y de la constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Maria Calcaño.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el primer y segundo nombre del niño de autos como “ALEJANDRO MARIO”, cuando lo correcto es “MARIO ALEJANDRO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño MARIO ALEJANDRO CEBRIAN FERNANDEZ, identificada con el Nº 188, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer y segundo nombre del niño de autos es “MARIO ALEJANDRO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jennifer.-
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